Objeto del contrato
La determinación del objeto es uno de los contenidos obligatorios del contrato (artículo 35 de la Ley de Contratos del Sector Público) y una de las primeras decisiones del expediente. A través de ella, la entidad del sector público concreta qué prestación quiere recibir —la obra, el servicio o el suministro— y, con ello, condiciona buena parte del régimen del contrato. Lejos de ser un trámite formal, la definición del objeto proyecta sus efectos sobre el valor, la solvencia, el procedimiento y la propia ejecución.
Concepto y función directa: la concreción de la prestación
El objeto del contrato cumple, ante todo, una función directa: concretar la prestación, esto es, la conducta en que consiste el cumplimiento del contratista —la obra que ha de ejecutar, el servicio que ha de prestar o el suministro que ha de entregar—. Es la respuesta a la pregunta de qué necesita la entidad y qué va a recibir a cambio del precio.
Esa concreción no es libre: ha de responder a una necesidad real de la entidad, debidamente acreditada en el expediente (artículo 28 LCSP), pues la contratación pública sirve a los intereses generales y no puede emplearse para adquirir lo innecesario.
La determinación del objeto (artículo 99.1 LCSP)
El artículo 99.1 LCSP exige que el objeto esté determinado. Ahora bien, determinación no equivale a rigidez: el precepto permite definir el objeto en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrarlo a una solución única. Esta técnica —la definición funcional— resulta especialmente indicada cuando puedan incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y la sostenibilidad, y abre la puerta a la compra pública de innovación.
En el plano técnico, el objeto se identifica mediante la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos Públicos(los códigos CPV), que permite clasificarlo de manera uniforme en el ámbito europeo. Y, en el plano jurídico, su definición determina el tipo de contrato —obra, suministro, servicio o concesión—, del que depende el régimen aplicable; cuando una misma prestación combina varios tipos, entran en juego las reglas del contrato mixto (artículo 18 LCSP).

Las funciones indirectas del objeto del contrato
Junto a su función directa, la concreción del objeto cumple una serie de funciones indirectas que perfilan los demás elementos del contrato:
- Valor estimado y precio: la definición del objeto obliga a valorar adecuadamente su coste e integrar todos sus elementos, lo que permite fijar el valor estimado y, después, el precio (artículos 101 y 102 LCSP).
- Solvencia: a partir del objeto se establecen los requisitos de solvencia técnica y económica exigibles al contratista, que han de ser proporcionados a aquel (artículos 87 a 90 LCSP).
- Cláusulas sociales y ambientales: las consideraciones sociales y ambientales que se incorporen, tanto en la adjudicación como en la ejecución, deben estar vinculadas al objeto del contrato; si la vinculación no se plasma y se motiva, las cláusulas serán contrarias a Derecho (artículos 145 y 202 LCSP).
- Procedimiento y forma de adjudicación: el objeto condiciona la elección del procedimiento más adecuado —existe una pluralidad de ellos, que permiten ganar en tiempo o en eficacia— y la forma de adjudicación, según se atienda solo al precio o a la mejor relación calidad-precio (artículos 131 y 145 LCSP).
- Duración y recepción: la naturaleza del objeto condiciona también la duración del contrato y la forma de recepción de la prestación (artículos 29 y 210 LCSP).
Estas conexiones explican por qué la definición del objeto no es una operación que pueda hacerse de forma irreflexiva: de ella dependen tanto el procedimiento como los aspectos de la ejecución y, en último término, el servicio a los intereses generales que motiva toda contratación.

La prohibición de fraccionamiento y la división en lotes
El objeto del contrato es, por último, la pieza sobre la que operan dos reglas que conviene no confundir: la prohibición de fraccionamiento y el mandato de división en lotes.
El artículo 99.2 LCSP prohíbe fraccionar un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación. Es una conducta prohibida —un fraude de ley—, porque esas exigencias dependen del valor del contrato y constituyen una garantía esencial de la competencia.
Cosa distinta, y lícita, es la división en lotes del artículo 99.3. La Ley de 2017 invirtió la regla anterior: si antes la división era excepcional, ahora es la regla general. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, debe preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante lotes —de modo que cada lote constituye, a estos efectos, un contrato—, con la finalidad de facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas. El órgano de contratación solo puede no dividir cuando existan motivos válidos, que ha de justificar debidamente en el expediente (artículo 116 LCSP). Los tribunales de recursos contractuales vienen exigiendo que esa justificación se apoye en las dificultades que la división supondría para la competencia o para la correcta ejecución, y no en las meras ventajas de mantener un único lote.
Para evitar que la división sirva, a su vez, para eludir los umbrales, las normas de publicidad y de procedimiento aplicables a cada lote se determinan en función del valor acumulado del conjunto (artículo 101 LCSP).
