Chevron USA Inc. v. Natural Resources Defense Council Inc. 467 US 837 (1984)

por Julio González García | Jul 3, 2024

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

Chevron USA Inc. v. Natural Resources Defense Council Inc. 467 US 837 (1984)

 

Votada el 25 de junio de 1984 por unanimidad (seis a cero).

Ponente: juez John P. Stevens.

Votaron a favor el Chief Justice Burger y los jueces Brennan, White, Blackmun y Powell. No participaron los jueces Marshall, Rehnquist y O’Connor.

Aporto aquí la presentación y la traducción que hicimos a Chevron Miguel Beltrán de Felipe y yo en el libro conjunto «Sentencias Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América», publicado en 2006 por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. La versión en inglés se puede consultar aquí

 

Presentación de la sentencia

 

Junto a Bowsher (1986), citada en la presentación de la sentencia anterior, la sentencia Chevron es posiblemente la más relevante que en el campo del Derecho administrativo estadounidense ha dictado el Tribunal Supremo en los últimos treinta años. Más allá del problema concreto que se planteaba (qué se debía entender por «fuente contaminante» a efectos de la aplicación de la Ley de Protección Ambiental [Environmental Protection Act]) lo realmente importante era la actitud de los tribunales respecto de la fiscalización judicial de la actividad administrativa.

Conviene de entrada tener presente que el sistema estadounidense de control judicial parte de una separación bastante nítida entre el control de la determinación de los hechos y el de la aplicación del Derecho. Mientras que para lo primero los poderes del juez son bastante limitados, pudiendo anular la decisión administrativa sólo en casos en los que exista una prueba concluyente [substantial evidence] de que la fijación de los hechos ha sido arbitraria o caprichosa, para los aspectos de carácter jurídico los poderes del juez fueron creciendo hasta la década de 1980. Sin embargo llegó un momento en que las valoraciones jurídicas realizadas por la Administración tendieron a ser enjuiciadas por los Tribunales con «deferencia» [deference]. Este planteamiento surgió a finales del siglo XIX, quedó más o menos durmiente durante la vigencia de la APA [Administrative Procedure Act] de 1946, y en la sentencia que ahora presentamos recibió un impulso muy importante. Conforme a Chevron, la deferencia se justifica por la capacitación -y por la responsabilidad- con que cuenta la Administración para resolver determinadas cuestiones técnicas, muy superior a la aptitud o idoneidad que para ello tienen los tribunales de justicia. A ello se añaden, claro está, condicionamientos de carácter político.

Los hechos que dieron lugar a Chevron no parecía que fuesen a dar lugar a un pronunciamiento importante. En 1977 el Congreso reformó la ley ambiental [Environmental Protection Act] y estableció que los Estados más contaminantes, en zonas que no alcanzasen determinados estándares [nonattainment areas], tenían que someter toda actividad potencialmente nociva a unos determinados programas especiales que incluían permisos muy restrictivos. En desarrollo de la ley, la administración federal (la EPA, Environmental Protection Ageticy) estableció en 1981 una regulación bastante permisiva, con el fin de no perjudicar el desarrollo industrial: conforme a ella, las modificaciones en cada una de las instalaciones industriales que se calificasen de «fuente de contaminación» [stationary source] podían estar exentas de permiso si se consideraban como un todo [bubble,literalmente «burbuja»], de manera que los grandes complejos industriales quedaban fuera del programa especial si acreditaba que toda la nueva contaminación, por importante que fuese, quedaba en la misma «burbuja». Los ecologistas impugnaron la reglamentación, y el Tribunal de Apelación del Circuito del DC les dio la razón: la definición de «fuente contaminante» ceñida a la «burbuja» no es acorde con la finalidad y el espíritu de la ley ambiental (si bien el Tribunal admitió que la ley no se pronunciaba expresamente en un sentido o en otro).

Los grandes grupos industriales[1] recurrieron al Tribunal Supremo, que anuló la sentencia y mediante la teoría de la «deferencia» ratificó la interpretación restrictiva de la EPA. Según la sentencia que ahora presentamos, «fuente contaminante» puede perfectamente definirse adoptando una perspectiva local (o sea, de cada «burbuja» o complejo industrial) en lugar de una perspectiva más amplia y acorde con la finalidad de la ley de controlar la contaminación.

De acuerdo con Chevron, el primer paso en el control judicial es comprobar cuál fue la voluntad del legislador en el momento de elaborar y aprobar la norma de que se trate, indagando si tomó o no una decisión concreta sobre la cuestión planteada. En caso afirmativo, no hay más opción que aplicar dicha respuesta del legislador, dado que aquí propiamente no existe ámbito de discrecionalidad administrativa ni tampoco judicial. Si la cuestión no fue resuelta claramente en la ley, nos encontramos ante un poder de valoración delegado u otorgado a los órganos ejecutivos y, por consiguiente, el papel de los tribunales consiste en determinar si la decisión que ha tomado la Administración ha sido razonable en el marco de lo dispuesto por la ley, para lo cual es preciso tratar con mucha deferencia las decisiones de las agencias administrativas y sus orientaciones políticas.

Esta idea de la deferencia es la aportación de la sentencia Chevron. Hasta entonces la razonabilidad o verosimilitud de la resolución administrativa se solía en general considerar como atinente a la naturaleza o calificación jurídica, lo que permitía su análisis íntegro por parte de los Tribunales de Justicia. Con Chevron el planteamiento es otro: el legislador ha delegado la competencia en la agencia administrativa, y sólo cabe un juicio o control judicial negativo. Esta sentencia representa el tránsito del modelo llamado del juicio independiente -en el que la opinión de la agencia administrativa tiene más o menos el mismo valor que el de un experto independiente- al modelo deferencial -conforme al cual sólo se anulará la decisión de la agencia si se considera irrazonable.

Obviamente, semejante cambio de perspectiva no dejó indiferente a la doctrina estadounidense, que desde un primer momento se dividió entre aquellos que la enjuiciaron positivamente[2] y aquellos que la consideran la causa de todos los males (entre otras cosas porque este repliegue judicial coincide con el crecimiento de las agencias y de su actividad)[3]. Chevron continúa siendo la referencia en lo que atañe al control judicial de las Administraciones públicas (García de Enterría, citando a Bernard Schwartz, señala que «esta doctrina es repetida varias veces todos los años»), aunque de vez en cuando con matices [véase Heckler v. Chaney -470 US 821 (1985)-, que aplicó la doctrina Chevron a los supuestos de inactividad administrativa).

El lector atento de Chevron (en la versión extractada que ahora presentamos, o en su versión íntegra) tal vez se pregunte cuál era el problema constitucional planteado. La sentencia no menciona en ningún momento la Constitución federal, de modo que en realidad el Tribunal Supremo actuó como una instancia de mera apelación o casación. Bueno, cabría pensar que la supuesta extralimitación del Tribunal de Apelación planteaba un problema de relaciones entre poderes. Pero este mismo problema es el que se presenta en infinidad de casos de control de la discrecionalidad administrativa.

La llegada de jueces conservadores al Tribunal Supremo, impulsada por Reagan y por Bush padre, ha tenido consecuencias en bastantes ámbitos (derechos fundamentales, «nuevo federalismo»), pero también en la pura interpretación jurídica, mediante el movimiento denominado textualismo jurídico[4], que, seguido -entre otros- por el juez Scalia, viene a ser la aplicación a la interpretación legal de la doctrina originalista de interpretación constitucional.

El textualismo es un método de interpretación cuya finalidad, se dice, es devolver la objetividad a la interpretación de las normas. En su razonamiento, el textualista parte de algunas premisas: a) que el poder legislativo, en el momento en que aprueba una norma, está utilizando las palabras siempre y sólo en el sentido habitual de las mismas; b) el textualista presupone que el legislador es absolutamente coherente, tanto en la redacción de una norma concreta (que, conforme a ello, carece por definición de antinomias) como en la totalidad del sistema jurídico. Esto es, cuando el legislador emplea una expresión tienen siempre el mismo sentido, independientemente de la ley de que se trate y del sistema en el que se incardine; y c) el legislador mantiene los mismos criterios aunque sea en normas aprobadas en distinto momento.

El textualista, como intérprete de las normas, da prevalencia, por este orden, al diccionario (al sentido de las palabras en el momento de promulgarse la norma) y a los datos de la lingüística, con el fin de descartar de raíz las ambigüedades o las lagunas. El problema que plantea esta orientación jurisprudencial es que el primer escalón al que se hace referencia en la sentencia Chevron es casi insuperable, dado que siempre se encuentran mecanismos para alcanzar la solución, única, proporcionada por el legislador. Ha de tenerse en cuenta, además, que esta orientación textualista (en su vertiente más radical) está condicionando, como ha puesto de relieve la doctrina estadounidense, la propia actividad de las Administraciones públicas.

 

Bibliografía en español: Eduardo García de Enterría, Democracia, jueces y control de la Administración,Civitas, Madrid, 5.ª ed. 2000, pp. 183 a 194; Julio V. González García, El alcance del control judicial de las Administraciones Públicas en los Estados Unidos de América, McGraw-Hill, Madrid, 1996, pp. 18 y ss.; Montserrat Cuchillo Foix, Jueces y Administración en el federalismo norteamericano (El control judicial de la actuación administrativa), Civitas, Madrid, 1996, pp. 151-152; María Dolores Rego Blanco, «Breve introducción al sistema estadounidense de judicial review o control judicial de la actividad administrativa», p. 591, y Richard B. Steward, «La justicia administrativa en los Estados Unidos», p. 578, ambos en VV.AA. La justicia administrativa en el Derecho comparado (Javier Barnés ed.), Civitas, Madrid, 1993; Christopher Edley Jr., Derecho administrativo. Reconcebir el control judicial de la Administración pública, INAP, Madrid, 1994, pp. 127, 177, 223 y 302.

 

SENTENCIA CHEVRON USA INC. V. NATURAL RESOURCES DEFENSE COUNCIL INC. (1984)

 

1. Dos son las cuestiones que se plantean cuando un Tribunal de Justicia fiscaliza la interpretación de la ley que realice la agencia administrativa encargada de aplicarla. En primer lugar aparece siempre el problema de si el Congreso ha resuelto de forma expresa la cuestión debatida. Si la intención del Congreso resulta inequívoca, es el final del problema tanto para el Tribunal como para la agencia administrativa, que tiene que dar cumplimiento a aquella que, sin ambigüedad alguna, ha sido la voluntad expresa del Congreso[5]. Si, por el contrario, el Tribunal considera que el Congreso no se pronuncia sobre la cuestión planteada, entonces no puede imponer sin más su propia interpretación de la ley[6], como si no existiese previamente una resolución administrativa interpretando la ley. Diremos más bien que si la ley guarda silencio o es ambigua con respecto a un determinado extremo, lo que tiene que hacer el Tribunal es dilucidar si la resolución administrativa es fruto de una interpretación razonable de la norma[7]:

«El poder de una agencia administrativa respecto de la ejecución de las leyes del Congreso implica la formulación de políticas y la elaboración de reglas para colmar las lagunas que el Congreso, conscientemente o no, haya dejado» [Morton v. Ruiz 415 US 199, 231 (1974)]. Si el Congreso ha dejado explícitamente un espacio para que lo cubra o complemente la agencia administrativa, nos encontraríamos ante una expresa delegación de competencias destinada, mediante la regulación, a adoptar una decisión en cumplimiento de la ley. El control jurisdiccional de estas decisiones o regulaciones afecta sólo a si son arbitrarias, caprichosas o manifiestamente contrarias a la ley[8]. En ocasiones, la delegación legislativa a la agencia es más bien implícita que explícita. En tal caso, un Tribunal no puede sustituir una resolución razonable realizada por la agencia administrativa por la interpretación que él mismo haga de dicha disposición[9]

Desde hace tiempo hemos venido diciendo que es necesario reconocer poder suficiente a los órganos ejecutivos a la hora de interpretar las leyes[10]. También hemos establecido el principio de deferencia hacia las interpretaciones que las agencias administrativas hacen de las leyes:

 «Este principio ha sido aplicado por este Tribunal en todas las ocasiones en las que, en relación con el alcance o del sentido de una ley, se trataba de conciliar políticas contradictorias -debiendo precisarse en este punto que ha sido más la consideración en su conjunto de la legislación que un conocimiento especial de la cuestión planteada lo que ha determinado la interpretación que se le ha dado a la ley (National Broadcasting Co v. United States, 319 US 190; Labor Broad v. Hearse Publications, Inc., 322 US 111; Republic Aviation Corporation v. Labor Broad, 324 US 793; Securities & Exchanges Comm’n v. Chenery Corp., 322 US 194; Labor Broad v. Seven-Up Bottling Co., 344 US 344) […]. Si la resolución administrativa representa un equilibrio razonable entre las políticas o intereses opuestos, y ha sido adoptada dentro de la delegación otorgada por la ley, nosotros no podemos alterarla, salvo que se pueda deducir que no es conforme con lo que el Congreso hubiese resuelto, teniendo en cuenta la propia ley o la historia legislativa» [Unites States v. Shimer, 367 US 374, 382, 383 (1961)] […].

Conforme a estos principios sólidamente establecidos, es evidente que al revisar y anular las resoluciones recurridas el Tribunal de Apelación malinterpretó la extensión de su control y se excedió en su papel. Una vez este Tribunal había comprobado, a la luz de la legislación aplicable, que el Congreso no había establecido reglas específicas respecto de la materia de que se trataba, la cuestión no era si desde su punto de vista el concepto de «burbuja» resulta o no adecuado en el contexto general de un programa destinado a mejorar la calidad del aire: la cuestión era determinar si la decisión de la agencia considerándolo correcto es o no razonable. Examinando la legislación y su historia, coincidimos con el Tribunal de Apelación que el Congreso no ha establecido una previsión específica sobre cómo ha interpretarse en estos casos el concepto de «burbuja» y por tanto concluimos que la decisión de la EPA es una decisión razonable en el contexto de la política que tiene encomendada[11].

VII. Los recurrentes rechazan expresamente el fundamento de la sentencia del Tribunal de Apelación. En ella se decía que la definición legal del término «fuente» era suficientemente flexible para, mediante una noción amplia, incluir tanto una planta industrial en su conjunto, como una noción más limitada que afecte sólo a cada uno de los elementos de la misma, así como una concepción dual, que sirva para las partes y también para el conjunto de la planta contaminante. Sin embargo, en la sentencia recurrida el Tribunal ha interpretado la ley en el sentido de exigir una noción amplia respecto de los programas de mantenimiento de la atmósfera y en cambio la rechaza en los programas de mejora de la atmósfera.

Frente a ello, los apelados sostienen una interpretación totalmente diferente de la norma. Consideran que el texto de la ley permite a la EPA realizar una doble interpretación: si una parte de la planta, o la planta en su conjunto, emite más de 100 toneladas de contaminación, entonces se trata de una «gran fuente de contaminación». Por ello afirman que las normas adoptadas por la EPA en 1980, en la medida en que se aplican a los programas de mantenimiento de la calidad del aire, así como las normas del año 1981 que se aplican a las zonas que no han alcanzado estos niveles de calidad del aire, contravienen la ley[12].

El lenguaje de la ley

La definición de «fuente de contaminación» se refiere a «cualquier edificio, estructura, instalación o complejo» que expulse al aire sustancias contaminantes. Conforme a la ley, esta definición se aplica sólo a un determinado programa (el de estándares de contaminación), y no al programa de autorizaciones. Por ello los recurrentes afirman que, al margen del párrafo 320 -que se refiere a la expresión «gran fuente de contaminación»- en la ley ambiental no existen reglas lingüísticas que permitan establecer el sentido de esta expresión respecto del programa de autorizaciones. No estamos de acuerdo.

El artículo 320 (j) indica lo que entiende por «gran» (una fuente de contaminación que emite al menos 100 toneladas), pero no establece criterios sobre que deba ser una «fuente de contaminación». Sí equipara «fuente» y «complejo» («gran complejo emisor» y «gran fuente de contaminación»). El sentido habitual del término «complejo» (facility) es un conjunto de elementos integrados e interrelacionados diseñados y construidos para un fin determinado. Es más: no violenta el inglés común referirse a una gran fuente o a un gran complejo para aludir a una planta, globalmente considerada, frente a cada una de las partes que la componen. En cualquier caso, la terminología del artículo 302 (j) no obliga a una interpretación determinada del término «fuente».

Los apelados admiten este extremo, y por ello alegan el artículo 111 (a) (3). Pese a que la definición allí contenida no es expresamente aplicable al programa de autorizaciones, es el dato más ilustrativo que la ley contiene respecto de la palabra «fuente». Alegan también que si «fuente» se define como «edificio, estructura, instalación o complejo», entonces se podría exigir la autorización a cada uno de los edificios o instalaciones que forme parte de la planta industrial (…]. El significado de las palabras debe determinarse en función del contexto y de los objetivos que se persiguen, y las palabras que la rodean pueden poner de manifiesto que el significado y razón de ser del conjunto es llegar a un mismo resultado o idea. Los términos de la ley pueden ser razonablemente interpretados en el sentido de exigir la autorización a cualquier operación contaminante entendida en sentido integral; esto es, considerada dentro de un complejo o planta. Esto es lo que da sentido a todos los demás términos -un único edificio o instalación, que no forme parte de un complejo mayor, y que emita más de 100 toneladas de contaminación, estaría sometido a la exigencia de autorización, lo mismo que cualquier complejo, estructura o instalación. En realidad, el propio lenguaje contiene implícitamente el concepto de «burbuja»: cada una de las palabras enumeradas parece considerarse como si estuviese dentro de una burbuja. Los apelados sostienen lo contrario: a ellas se debe otorgar un significado por separado -pero admiten que el art. 111 (a) (3) define «fuente» igual que lo hace el art. 302 (j). Este último precepto equipara «fuente» y «complejo», mientras que aquel lo define como «complejo» y también de otras maneras.

No creemos que el análisis lingüístico de los términos empleados en la ley revele una determinada intención o voluntad del Congreso. Sabemos perfectamente que este lenguaje no es dispositivo, las palabras están entremezcladas y no se emplearon específicamente pensando en la aplicación de un determinado término en el contexto más general. En la medida en que del lenguaje pudiera deducirse una determinada voluntad de los legisladores, entonces el resultado sería que los términos están empleados para ampliar, y no para limitar, el campo de actuación de la EPA para regular las fuentes de contaminación en el marco de la ejecución de la ley.

Historia legislativa

[…] Nuestro repaso de las diversas interpretaciones posibles de la expresión «fuente de contaminación» -tanto antes como después de las enmiendas del año 1977- nos llevan a la conclusión de que la agencia encargada de ejecutar la legislación ambiental la ha interpretado siempre razonable y flexiblemente, no en una especie de laboratorio estéril sino en el marco de una política ambiental determinada y en situaciones de alta complejidad técnica. El que la agencia haya sostenido distintas interpretaciones del término legal «fuente» no nos permite concluir, tal y como hacen los apelados, que tal interpretación no merece deferencia alguna. La primera interpretación que llevó a cabo la EPA no debe considerarse inmutable. Por el contrario, si quiere ejercitar adecuadamente su poder reglamentario la agencia debe tener en cuenta distintas interpretaciones y evaluar permanentemente la corrección de su política. Más aún, el hecho de que la agencia haya adoptado varias definiciones en contextos distintos refuerza los argumentos de que la definición es en sí misma flexible, particularmente si el Congreso no ha desaprobado esta lectura flexible de la norma.

Es significativo que la interpretación estricta e inflexible no proviene de la EPA en su regulación de 1980, sino del Tribunal de Apelación, adoptando una definición amplia para los programas de mantenimiento del nivel de contaminación pero no para los programas de mejora de la calidad atmosférica. Puede que ello sea una decisión sensata, pero el pormenorizado análisis que hemos hecho ha puesto de manifiesto que esta distinción no aparece en absoluto en la ley. Por consiguiente, concluimos que la responsabilidad de este resultado es del Tribunal de Apelación -y no de la EPA o de cualquier otro de los operadores jurídicos a los que el Congreso ha habilitado para ejecutar la legislación ambiental.

Política

Los argumentos que sobre la política ambiental han expuesto ambas partes dan la impresión de que lo que pretenden los apelados es ganar en sede judicial una batalla que habían perdido en la EPA y en los otros muchos ámbitos en los que se había optado por la noción de «burbuja», alegando argumentos nunca mencionados ni discutidos en el Congreso. Semejantes argumentos relativos a la política ambiental tienen un mejor interlocutor en el poder legislativo, o en el ejecutivo, pero no en los órganos del poder judicial.

En el caso que nos ocupa, la interpretación que llevó a cabo la EPA representa una composición de intereses contrapuestos que cabe calificar del todo razonable y merece, por tanto, ser respetada: el esquema regulatorio es técnico y complejo, la agencia consideró la materia de una forma detallada y razonada, y la decisión finalmente adoptada permite conciliar intereses diferentes. El Congreso pretendió acomodar todos estos intereses, pero no lo hizo con el suficiente nivel de detalle que presenta este caso. Tal vez el Congreso deliberadamente quiso que fuera la Administración quien ponderase los intereses en presencia, habida cuenta de que quien como la EPA sea luego competente para ejecutar las decisiones ambientales está muy cualificada para llevar a cabo tal ponderación. O quizá el Congreso ni siquiera se planteó este problema. O tal vez no había una mayoría suficiente sobre este punto y cada partido u opinión se arriesgó a dejar la cuestión abierta y someterse a la decisión que luego adopte la agencia administrativa. Pero a efectos del control judicial no es importante saber cuál de estas cosas ocurrió realmente.

Los jueces no son especialistas en esta materia y no forman parte de ninguna de las ramas políticas del sistema constitucional. Los tribunales pueden, en ciertos casos, conciliar intereses políticos contrapuestos, pero no pueden hacerlo sobre la base de las preferencias políticas personales de los jueces. Por el contrario, una agencia en la que el Congreso ha delegado responsabilidades de configuración política puede, dentro de los límites de la delegación, tomar decisiones conforme a criterios políticos. Las agencias no son directamente responsables ante el pueblo, pero la cabeza del Ejecutivo sí lo es, y en lo que a él respecta resulta del todo adecuado adoptar estas decisiones políticas -ponderando y equilibrando los intereses contrapuestos que el Congreso, consciente o no, ha dejado sin resolver, y ha querido que lo haga la agencia encargada de ejecutar la norma a la luz de las realidades cotidianas.

Cuando se recurre judicialmente la interpretación -bien fundamentada y motivada- que de la ley ha hecho una agencia administrativa, y lo que se contesta no es si se trata de una solución razonable dentro del margen de discrecionalidad previsto en la ley, sino simplemente lo acertado o correcto de su decisión, el recurso no puede prosperar. En tales casos los jueces federales -que no han sido elegidos- están obligados a respetar las decisiones sobre políticas públicas adoptadas por quienes sí lo han sido. No recae sobre los tribunales de justicia la responsabilidad de determinar el acierto y la sabiduría de estas decisiones, ni la de resolver la pugna entre las concepciones enfrentadas del interés general: «Nuestra Constitución ha otorgado tales responsabilidades a los poderes políticos»: TVA v. Hill, 437 US 153, 195 (1978).

Por todo ello, consideramos que la definición realizada por la EPA del término «fuente» es una interpretación de la ley válida y asumible, que intenta acomodar la creciente protección ambiental de la atmósfera con el crecimiento económico. «Las decisiones tomadas por el Director de la agencia pueden efectivamente considerarse que responden a la conciliación de esta doble finalidad» (United States v. Shimer, 367 US,p. 383).

Se anula la sentencia del Tribunal de Apelación.

 

Notas 

 

    [1] Chevron (primero de los recurrentes, por eso la sentencia lleva su nombre) es una empresa petrolera muy importante. También recurrían otras empresas o instituciones poderosas: las patronales siderometalúrgica, química y petrolera, la General Motors, y una empresa de neumáticos.

    [2] Véanse Antonin Scalia, «Judicial deference to administrative interpretations of law», Duke Law Journal 1989 pp. 511 y ss.; R. J. Pierce, «Chevron and its aftermath: judicial review of agency interpretations of statucory provisions», Vanderbilt Law Review, núm. 41 (1988), pp. 301 y ss; K. W. Starr, «Judicial review in the post Chevron era», en Yale Journal on Regulation, núm. 3 (1986) pp. 283 y ss.

    [3] Stephen G. Breyer «Judicial review of questions of law and policy», Administrative Law Journal núm. 38 (1986), pp. 363 y ss.; Cass R. Sunstein «Law and administration after Chevron». Columbia Law Review, núm. 90 (1990), pp. 2071 y ss.; C. R. Farina,«Statutory interpretation and the balance of power in the administrative state», Columbia Law Review, núm. 89 (1989), pp. 479 y ss. Más moderadamente se sitúan David J. Barron y Elena Kagan, «Chevron’s Non Delegation Doctrine», The Supreme Court Review,2001, pp. 201 y 22. En la doctrina española García de Enterría, en la línea crítica de Schwartz, afirma que Chevron «viene a arruinar la efectividad del control judicial de la Administración» (Democracia… p. 184).

    [4] Sobre la corriente de interpretación conocida como textualismo jurídico pueden verse W. N. Eskridge, «The new textualism», University of California in Los Angeles Law Review, núm. 37 pp. 621 y ss.; N. S. Zeppos, «Justice Scalia’s Textualism: The new legal process» Cardozo law Review, núm. 12 (1991), pp. 1597 y ss.; Jerry L. Mashaw, «Textualism, constitutionalism and the interpretation of federal statutes», William and Mary Law Review, núm. 32 (1991), pp. 827 y ss.

    [5] (Nota 9 de la sentencia.) El poder judicial es la última autoridad en cuestiones de interpretación legal y debe rechazar las resoluciones administrativas que sean contrarias a la voluntad del Congreso. Véanse FEC v. Democratic Senatorial Campaign Committee, 454 US 27, 32 (1981); SEC v. Sloan, 436 US 103, 117-118 (1978); FMC v. Seatrain Lines, Inc., 411 US 726, 745 y 746 (1973); Volkswagenwerk v. FMC, 390 US 261, 272 (1968); NLRB v. Brown, 380 US 278, 291 (1965); FTC v. Colgate-Palmolive Co., 380 US 374, 385 (1965); Social Security Board v. Nierotko, 327 US 358, 369 (1946); Burnet v. Chicago Portrait Co., 285 US 1, 16 (1932); Webster v. Luther, 163 US 331, 342 (1896). Si un Tribunal, empleando técnicas tradicionales de interpretación legal, llega a la conclusión de que el Congreso tuvo una determinada intención respecto del asunto de que se trata, esta intención es la ley, y es la que debe aplicarse.

    [6] (Nota 10 de la sentencia.) Sobre esta cuestión, por todos, véase R. Pound, The Spirit of the Common Law 174 y 175 (1921).

    [7] (Nota 11 de la sentencia.) El Tribunal no necesita llegar a la conclusión de que la interpretación de la agencia es la única posible [FEC v. Democratic Senatorial Campaign Committee, 454 U.S., at 39; Zenith Radio Corp. v. United States, 437 U.S. 443, 450 (1978); Train v. Natural Resources Defense Council, Inc., 421 U.S. 60, 75 (1975); Udall v. Tallman, 380 U.S. 1, 16 (1965); Unemployment Compensation Comm’n v. Aragon, 329 U.S. 143, 153 (1946); McLaren v. Fleischer, 256 U.S. 477, 480 y 481 (1921)].

    [8] (Nota 12 de la sentencia.) Véanse United States v. Morton, ante, at 834; Schweiker v. Gray Panthers, 453 U.S. 34, 44 (1981); Batterton v. Francis, 432 U.S. 416, 424 y 426 (1977); American Telephone & Telegraph Co. v. United States, 299 U.S. 232, 235-231 (1936).

    [9] (Nota 13 de la sentencia.) INS v. Jong Ha Wang, 450 U. 139, 144 (1981); Train v. Natural Resources Defense Council, Inc., 421 US, p. 81.

    [10] (Nota 14 de la sentencia.) Aluminum Co. of America v. Central Lincoln Peoples’ Until Dist., 389; Blum v. Bacon, 457 U.S. 132, 141 (1982); Union Electric Co. v. EPA, 427 U.S. 246, 256 (1976); Investment Company Institute v. Camp, 401 U.S. 617, 626-627 (1971); Unemployment Compensation Comm’n v. Aragon, 329 U.S., at 153 y 154; NLRB v. Hearst Publications, Inc., 322 U.S. 111. 131 (1944); McLaren v. Fleischer, 256 U.S., at 480 y 481; Webster v. Luther, 163 U.S., at 342; Brown v. United States, 113 U.S. 568, 570 y 571 (1885); United States v. Moore, 95 U.S. 760, 763 (1878); Edwards’ Lessee v. Darby, 12 Wheat. 206, 210 (1821).

    [11] Nota de los traductores: los apartados III a VI, que omitimos,contienen un análisis pormenorizado de la historia de las leyes reguladoras de la contaminación y en concreto de los debates parlamentarios de la reforma de la Clean Air Act de 1977.

    [12] (Nota 31 de la sentencia.) En sus alegaciones afirman que «lo que la EPA no puede hacer es interpretar que cuatro términos distintos equivalen todos a «planta». Y eso fue lo que hizo en las normas de 1980. En las reglas de 1981 de las que ahora nos estamos ocupando la EPA se dio cuenta de su error, y por ello cambió de criterio.

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