Hustler vs Falwell 485 US 46 (1988)

por Julio González García | Ago 22, 2024

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

Presentación de la sentencia

 

La sentencia Hustler vs. Falwell plantea un supuesto límite dentro de la protección constitucional de la libertad de expresión y que pudo haber puesto en cuestión alguno de los postulados de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia [New York Times v. Sullivan (1964)]. Sin embargo, el Tribunal reafirmó la primacía de la libertad de expresión.

La portada del número correspondiente a noviembre de 1983 de la revista Hustler(de contenido erótico) incluía una parodia de un anuncio del licor Campari. La parodia consistía en que el telepredicador fundanientalista y ultraconservador Jerry Falwell (líder de la por entonces poderosa «Mayoría Moral») aparecía dibujado junto a su madre, ambos en unos lavabos con semblante y actitud ebria, bajo el titular «Jerry Falwell habla sobre su primera vez». La parodia, ofensiva y de evidente mal gusto, pretendía imitar los anuncios de Campari (la publicidad se refería a la primera vez que las personas bebían dicho licor), e incluía entrevistas con varios famosos que hablaban sobre su «primera vez». Aun cuando resultaba evidente, por el final de cada entrevista, que la cosa se refería a la primera vez que habían bebido Campari, los anuncios claramente jugaban con el doble sentido que derivaba del entendimiento general de lo que sea o pueda ser una «primera vez». Copiando la forma y el diseño de estos anuncios de Campari,los editores de Hustler escogieron a Falwell, persona muy conocida, e incluyeron una presunta entrevista en la cual declaraba que su «primera vez» había sido en unos lavabos, borracho, y en una cita con su madre. 

Era obvio que la parodia de Hustler retrataba al demandante y a su madre como alcohólicos e inmorales (y de ella se deducía a simple vista que Falwell practica o ha practicado lo contrario de lo que predica en sus sermones cristianos). En la parte interior de la página, en la portada, se avisaba de que «se trata de una parodia -no debe ser tomada en serio-». El índice de la revista asimismo incluía la parodia bajo la rúbrica «Ficción; anuncio y parodia de personalidad». Falwell presentó una demanda por difamación, lesión de su intimidad y causación dolosa de daños morales. Un jurado en el Tribunal de Distrito declaró que la sátira no era difamante (no incurría en libelo) porque estaba claro que ningún lector podía pensar que el señor Falwell realmente realizase la actividad descrita en la revista. Pero sí condenó a la revista a indemnizarle con 200.000 dólares por «causarle deliberadamente un daño o perjuicio moral» (emotional distress), pues para ello no hacía falta probar la falsedad o veracidad de la información. La sentencia fue confirmada en apelación.

El Tribunal Supremo, sin embargo, revocó la sentencia, que había sido impugnada por Larry Flint, el propietario y editor de Hustler. En la sentencia que ahora presentamos dijo que el caso no se refería a afirmaciones ciertas o falsas, sino a la producción de un daño moral como consecuencia de una caricatura, lo cual resulta muy relevante, ya que es evidente que se trata de una ficción, cuya misión es claramente satirizar o distorsionar la realidad. En el mundo de las ideas o de las opiniones no cabe la «verdad» o la «falsedad», sino que, como dijese el juez Holmes en su voto particular discrepante a Abrams v. United States (1919) -núm. 8 de este libro- la bondad o maldad de las ideas se mide en «el mercado de las ideas», no en los tribunales por medio de la demostración de su veracidad o falsedad.

 Se reiteró el criterio, ya apuntado en New York Times v. Sullivan (1964) -núm. 19-, de que las personas públicas o de relevancia pública sólo pueden obtener una indemnización de daños y perjuicios en caso de que la publicación falsee dolosamente la realidad o la verdad (y aquí, como se acaba de decir, no se trataba de la realidad, sino de ficción). Que la información o viñeta sea realmente no ya de mal gusto sino vejatoria, y que pretenda provocar un daño moral no son circunstancias por sí mismas suficientes para quebrantar la protección que la 1.ª enmienda garantiza a la libertad de expresión o de información.

 También dijo el Tribunal que la crítica y la sátira han jugado siempre un papel importante en la vida política y social norteamericana: esta tradición de libertad podría terminar si las personas con relevancia pública pudiesen perseguir a cualquiera que les ridiculice o satirice. Pablo Salvador pone de manifiesto cuatro matices o posibles vías de crítica la doctrina de Hustler (se aplica sólo a personas con relevancia pública, sólo referido a informaciones igualmente de interés general, se da por supuesto que el carácter de ficción es evidente, y la información deliberadamente falsa pero de tipo chistoso puede quedar impune).

Reproduzco esta presentación de la sentencia y su traducción que hicimos Miguel Beltrán y yo en Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América

hustler vs Falwell

SENTENCIA HUSTLER MAGAZINE V. FALWELL (1988)

 

[...] Este caso nos sitúa ante una nueva cuestión que afecta a las limitaciones que la 1.ª enmienda impone a los poderes públicos cuando pretenden proteger a los ciudadanos frente a los posibles daños morales. Debemos decidir si una persona con relevancia pública tiene derecho a obtener una indemnización por daños de naturaleza emocional o moral causados por la publicación de una parodia ofensiva contra él. sin duda grosera y repugnante a los ojos de muchos. El apelado Sr. Falwell pretende que declaremos que el interés del legislador en la protección de las personas de relevancia pública frente a daños emocionales es suficiente para negar la aplicación de la 1.ª enmienda a informaciones o expresiones claramente ofensivas y que pretenden deliberadamente provocar un daño moral, y ello incluso si tales informaciones pudieran razonablemente ser consideradas como no referidas a hechos reales sobre la persona pública afectada. Pero no vamos a llegar a tal conclusión.

En el corazón de la 1.ª enmienda se encuentra el reconocimiento de la importancia fundamental del libre intercambio de ideas y opiniones en ámbitos de interés público y sus aledaños. «La libre expresión del pensamiento no es sólo un aspecto de la libertad individual -y, por ende, un valor individualmente considerado- sino que es además esencial para la búsqueda común de la verdad y para la vitalidad de la sociedad en su conjunto» (Bose Corp. v. Consumers Union of United States, Inc., 466 US 485, 503-504, 1984). Hemos de estar, por ello, especialmente vigilantes para asegurar que el Gobierno no reprima o castigue la libertad de expresión de las ideas de los ciudadanos. La 1.ª enmienda impide considerar «falsa» una idea (Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 US 323, 339 (1974) [...].

Un debate político serio, querido y amparado por la 1.ª enmienda, debe permitir la difusión de expresiones que resulten críticas con quienes desempeñan cargos públicos o con aquellas personas que están «íntimamente relacionadas con la resolución de cuestiones de gran trascendencia pública o que, por razón de su fama, participan en la toma de conciencia en áreas de relevancia para la sociedad» [Associated Press v. Walker dictada junto a Curtis Publishing Co., v. Butts 388 US 130, 164 (1967), voto particular concurrente del Chief Justice Warren]. El juez Frankfurter lo expresó en Baumgartner v. United States, 322 US 665, 673-674 (1944), cuando afirmó que «una de las prerrogativas de la ciudadanía americana es el derecho a criticar públicamente a hombres y a sus decisiones y actuaciones». Tal crítica, inevitablemente, no puede ser siempre razonada o moderada, pues los personajes públicos, al igual que las autoridades públicas, están sujetos a «ataques vehementes, satíricos, y en ocasiones muy ácidos y desagradables» (New York Times v. Sullivan, 1964, en la p. 270) [...]. Por supuesto, esto no significa que toda expresión o información referida a una persona de relevancia pública esté protegida frente a cualquier reclamación judicial por daños. Desde la sentencia New York Times Co., v. Sullivan, 376 US 254 (1964), hemos declarado reiteradamente que una persona con relevancia pública puede tener derecho a ser indemnizada por alguien que se expresa en público y lesiona su reputación mediante la publicación de una declaración o información difamatoria, pero sólo si esta es realizada «con conocimiento de que es falsa o con temerario desprecio hacia la circunstancia de si es falsa o cierta». Afirmar falsamente un hecho reviste particular gravedad, por cuanto interfiere en la función de búsqueda de la verdad (relevante en el intercambio de ideas) y puede causar daños en la reputación individual que no pueden ser fácilmente reparados por réplicas o desmentidos, aunque sean convincentes o efectivos (Gertz, 418 US 340, en la p. 344, nota 9). Pero incluso las falsedades tienen un cierto valor, aunque pequeño, por cuanto que son «inevitables en un debate libre» (ídem en la p. 340); y una norma que quisiera imponer una estricta responsabilidad a un editor por falsedad en las afirmaciones sobre los hechos que publica tendría un indudable efecto de coartar la información sobre las personas de relevancia pública, que tiene indudable valor constitucional. «Las libertades de expresión requieren "espacio para respirar"» Philadelphia Newspapers Inc., v. Hepps 475 US 767, 772 (1986) (citando New York Times, supra, en la p. 272). Este espacio de libertad está garantizado por la 1.ª enmienda, regla constitucional que permite a las personas de relevancia pública demandar por libelo o por difamación sólo cuando pueden demostrar tanto que la afirmación es falsa como que ha sido publicada con conocimiento de su falsedad.

El Sr. Falwell, como parte apelada, argumenta sin embargo que en este caso debería aplicarse un criterio diferente, ya que el Estado busca prevenir no ya daños en la reputación sino el daño emocional grave sufrido por una persona que ha sido la víctima de una publicación ofensiva [Zacchini v. Scripps Howard Broadcasting Co., 433 US 562 (1977), donde dijimos que el estándar del «dolo real» no se aplica a la responsabilidad por apropiación del derecho de publicación]. Desde su punto de vista, que comparte el Tribunal de Apelación, si la información pretendía provocar daños morales y de hecho era ofensiva o injuriosa, carece de relevancia constitucional si se trataba de un hecho o por el contrario de una opinión, o si la información era cierta o falsa. Lo que desencadena la responsabilidad es entonces la intención de injuriar, de manera que el interés del poder público en impedir o castigar los daños morales, sencillamente, es mayor que el interés que las personas puedan tener en difundir este tipo de información.

Generalmente el Derecho no protege el intento de causar daños morales, y es pues fácilmente comprensible que la mayoría, si no todos, de los sistemas jurídicos hayan optado por castigarlo civilmente cuando la conducta en cuestión es demasiado flagrante. Pero cuando se aborda la cuestión en relación con los asuntos públicos, hay muchas cosas cuyas motivaciones son poco nobles y que pese a ello están protegidas por la 1.ª enmienda. En Garrison v. Louisiana, 379 US 64 (1964) dijimos que incluso cuando un orador o un escritor actúan movidos por el odio o la cólera su discurso está protegido por la 1.ª enmienda:

     «El debate sobre los asuntos públicos no será libre si quien participa en él corre el riesgo de ser conducido a un Tribunal si se expresa con odio; incluso si se habla con odio, las manifestaciones o ideas en las que honestamente se cree contribuyen al libre intercambio de ideas y al esclarecimiento de la verdad» (id. en la p. 73).

 

Así como en otros ámbitos esta circunstancia sí merece ser castigada desde la responsabilidad por daños, en relación con el debate social relativo a las personas con relevancia pública, semejante discurso está protegido por la 1.ª enmienda.

De no ser así, sería casi seguro que los caricaturistas políticos y satíricos estarían sujetos a responsabilidad por daños morales sin ni siquiera ser necesario que su trabajo difame a la persona a quien representa. Webster's define la caricatura como «el dibujo o pintura que distorsiona deliberadamente o imita a una persona, estilo literario, etc., mediante la exageración de las facciones o ademanes con intención satírica» (Webster's New Unabridged Twentieth Century Dictionary of the English Language, p. 275, 2.ª ed., 1979). El atractivo o razón de ser de la caricatura política se suele basar en la explotación de rasgos físicos o acontecimientos políticos embarazosos, una explotación a menudo calculada para ofender los sentimientos de quien ha sido caricaturizado. El arte del caricaturista no suele ser razonado o imparcial, sino mordaz y directo. Un caricaturista expresó así la naturaleza de su trabajo: 

     «Dibujar caricaturas políticas es un arma de ataque, de escarnio, de ridículo y de sátira; es menos efectiva cuando pretende dar una palmadita algún político en la espalda. Normalmente es tan bien venida como una picadura de avispa y es siempre objeto de controversia en ciertos ámbitos»; Long, «The Political Cartoon: Journalism's Strongest Weapon», The Quill, 56-57 (noviembre de 1962).

 

Existen muchos ejemplos famosos de este tipo de expresión intencionadamente injuriosa, dibujados por Thomas Nast, posiblemente el mejor caricaturista de la historia, que se asoció durante la etapa posterior a la guerra civil con Harper's Weekly. En las páginas de esta publicación realizó una vendetta gráfica contra William M. «Boss» Tweed y sus socios corruptos de Nueva York. Uno de los historiadores del periodo lo describe como «un ataque sostenido cuya pasión y efectividad permanece en los anales de la historia del arte gráfico de América» (M. Keller, The Art and Politics of Thomas Nast, p. 177, 1968). Otro escritor explica que el éxito de las viñetas de Nast se explica por «el impacto emociona] de su presentación. Iba continuamente más allá de los límites del buen gusto y de las costumbres convencionales» (C. Press, The Political Cartoon, p. 251, 1981).

A pesar de su carácter en ocasiones cáustico, desde las primeras viñetas que retrataban a George Washington como un culo abajo hasta la época actual, los dibujos y las viñetas satíricas han jugado un papel destacado en el debate público y político. El castigo de Nast a Tweed Ring, la caracterización de Walt McDougall del banquete del candidato a presidente James G. Blaine con los millonarios en Delmonico como El festín real de Bleshazzar y otros muchos ejemplos han tenido su efecto en el debate contemporáneo. La altura de Lincoln, de aspecto delgaducho; las gafas y los dientes de Teddy Roosevelt, y Franklin D. Roosevelt con la mandíbula desencajada y un cigarrillo han pasado a la posteridad gracias a las caricaturas y viñetas políticas de un modo tal que no podría haber sido obtenido por un fotógrafo o con un retrato de artista. Desde el punto de vista de la historia es claro que nuestro discurso político hubiera sido bastante más pobre sin estas caricaturas.

El apelado afirma, sin embargo, que la caricatura en cuestión es tan «extrema» que debe considerarse como algo muy distinto de las viñetas políticas tradicionales. No hay duda de que la caricatura del demandante y su madre publicada en Hustler es en el mejor de los casos un primo lejano de las viñetas políticas que acabamos de describir. Si fuese posible adoptar un criterio en virtud del cual separar una cosa de la otra, acaso el discurso público no se resentiría demasiado. Pero dudamos de que exista tal criterio, y estamos convencidos de que la peyorativa descripción de «ultrajante» en ninguna caso sirve como tal criterio. En el discurso social y político, «ultrajante» tiene un significado intrínsecamente subjetivo, sobre el que el jurado condena por daños, basándose en los gustos o puntos de vista de sus miembros o, quizás, en su desagrado ante una determinada expresión. Por ello adoptar como criterio el carácter «ultrajante» no es compatible con nuestra jurisprudencia que impide condenar por daños por el mero hecho de que la expresión de que se trate tenga un impacto emocionalmente negativo en el público [NAACP v. Clairborne Hardware Co., 458 US 886, 910 (1982): «La palabra no deja de estar protegida sólo porque pueda molestar a otras personas u obligarles a actuar»]. Y, como señalamos en FCC v. Pacifica Foundation, 483 US 726 (1978):

     «El hecho de que la sociedad pueda considerar ofensiva una expresión no es razón suficiente para suprimirla. Al contrario, si la opinión de quien la expresa resulta ofensiva, ello puede ser un motivo para que esté constitucionalmente protegida: porque que el Gobierno debe permanecer neutral en el mercado de las ideas es uno de los elementos centrales de la 1.ª enmienda» (id, en las pp. 745-746).

 

Véase además Street v. New York 394 US 576, 592 (1969). («Es un criterio firmemente asentado que la expresión pública de las ideas no puede prohibirse porque las ideas en sí mismas resulten ofensivas para algunas personas»).

Es claro que estos tantas veces repetidos principios de la 1.ª enmienda, al igual que otros, no son ilimitados ni absolutos. En Pacifica Foundation señalamos que la expresión «vulgar, ofensiva y chocante», «no merece completa protección constitucional en todas las circunstancias» (438 US en la p. 747). En Chaplinsky v. New Hampsire, 315 US 568 (1942) declaramos que un Estado puede válidamente castigar a una persona que profiera palabras insultantes «o de odio y provocación, que por su simple manifestación resulten injuriosas o tiendan a incitar o provocar un quebranto inmediato del orden público». Estas limitaciones van en el mismo sentido que lo que dijimos en Dun & Bradstreet Inc., v. Greenmoss Builders Inc., 472 US 749, 758 (1985), esto es, que este Tribunal ha «reconocido desde hace tiempo que no todas las expresiones tienen la misma importancia en relación con la 1.ª enmienda». Sin embargo, al tipo de expresión o discurso a que se refiere el presente caso no nos parece que se apliquen las excepciones a la regla general de libertad de la 1.ª enmienda a que acabamos de aludir.

Concluimos pues que los personajes públicos y los cargos públicos no tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales que deliberadamente les causen publicaciones como las que de aquí se trata, no habiendo acreditado además que la publicación contenga afirmaciones falsas realizadas con malicia y conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la circunstancia de si son falsas o ciertas. Esto no es una aplicación a ciegas del estándar de la sentencia New York Times v. Sullivan [Time, Inc. V. Hill 385 US 374, 390, (1967)], sino que consideramos que este criterio es necesario para proporcionar a las libertades protegidas por la 1.ª enmienda un «espacio para respirar».

En este caso está claro que el apelado Sr. Falwell es una «persona pública» a los efectos de la 1.ª enmienda[1]. En primera instancia, al examinar su demanda por difamación, el jurado falló contra él al considerar que el anuncio o parodia de la revista Hustler no podía «ser verosímilmente entendida en el sentido de describir hechos reales relativos al señor Falwell o acontecimientos verídicos en los cuales ha participado». El Tribunal de Apelación interpretó esta apreciación del jurado en el sentido de que el anuncio «no era razonablemente creíble», y, conforme a nuestra costumbre, aceptamos este planteamiento. Así que el apelado sólo consiguió una condena por daños, por habérsele causado intencionadamente un perjuicio moral mediante la alegación de una conducta ultrajante. Pero por las razones expuestas con anterioridad tal cosa no es susceptible, de acuerdo con la 1.ª enmienda, de fundamentar una condena por daños cuando la conducta en discusión es la publicación de una caricatura, como lo es la parodia a que se refiere el presente caso. De acuerdo con ello revocamos la sentencia del Tribunal de Apelación.

    [1] (Nota 5 de la sentencia.) Ninguna de las partes ha cuestionado este dato. El apelado es el anfitrión de un programa televisivo de ámbito nacional y fue el fundador y Presidente de una organización política conocida habitualmente como la «Mayoría Moral». Es, asimismo, el fundador de la Liberty University, en Lynchburg, Virginia, y es el autor de muchos libros y publicaciones [Who's in America 849 (44.ª ed., 1986-1987)].

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