Régimen jurídico de los balnearios

por Julio González García | Abr 29, 2022

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

I. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BALNEARIOS: CONCEPTO.

Los balnearios se pueden definir como “aquellos establecimientos sanitarios destinados al uso de las aguas minero-medicinales y/o termales con fines terapéuticos” –art. 2 del Decreto de la Región de Murcia 55/1997, por el que se regulan las condiciones sanitarias de balnearios, baños termales y establecimientos de talasoterapia y de aplicación de peloides. Aunque los dos elementos clave de su régimen jurídico –y que les sirven de diferencia, por ejemplo, con los SPA- sean su condición de usuario de agua mineromedicinal o termal y su carácter sanitario, no podemos olvidar que el balneario es en ocasiones un establecimiento hotelero.

II. PRESUPUESTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN BALNEARIO: LA DECLARACIÓN DE AGUA MINEROMEDICINAL Y/O TERMAL

Para que se pueda establecer un balneario el presupuesto es que nos encontremos con agua mineromedicinal y/o termal. Es un principio recogido en el art. 27 del D-L de 25 de abril de 1928, que señala que “la declaración de utilidad pública de un manantial será requisito previo e indispensable para proceder a su explotación como establecimiento balneario, por medio de venta embotellada de aguas o ambas formas”. Idea repetida en el art. 24 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que dispone que la “declaración de la condición de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII”.

Los requisitos para que el agua pueda ser declarada mineromedicinal y/o termal están recogidos en la Ley de minas que dispone son agua mineral minero-medicinal las que son “alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública” (art. 23.1 a) de la Ley de Minas), y que para su utilización en los balnearios han de tener propiedades terapéuticas susceptibles de ser empleadas en ellos.

De acuerdo con el art. 23 de la misma Ley, “son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde se alumbren”; aunque, de acuerdo con el art. 30 de la Ley, sólo tendrán consideración de agua termal las que se pueda destinar a uso terapéuticos o industriales; con lo que las demás aguas termales se regirán por la legislación de aguas.

En cuanto al procedimiento para la declaración de un agua como mineromedicinal y/o termal sería el previsto en la Ley de Minas de 1973 y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.En cada Comunidad autónoma con competencias se han podido configurar alguna especialidad sobre el procedimiento genérico.

El procedimiento se inicia con la solicitud que se presentará ante el órgano autonómico competente en materia de minería. Esta solicitud habrá de ser publicada en los Boletines Oficiales del Estado, Comunidad Autónoma y Provincia, a fin que otros interesados puedan realizar las alegaciones correspondientes en el plazo que se determine. 

Una vez transcurrido el plazo, se comunicará la fecha en la que se va a proceder a la toma de 3 muestras espaciadas dos horas del agua y levantamiento de acta. El agua se dividirá en tres o cuatro partes, dependiendo de que concurra en el solicitante la condición de propietario del terreno, de tal manera que una queda en poder del órgano autonómica, otra del propietario, otra, en su caso, del solicitante no propietario y una cuarta se remite al Instituto Geológico y Minero de España, para su análisis desde el punto de vista físico-químico y posterior informe.

Asimismo, será necesario que se emita un informe desde el punto de vista bacteriológico por parte de la Consejería de Sanidad de la Comunidad autónoma afectada, después de la correspondiente muestra. Si los análisis e informes del Instituto Tecnológico Geológico y Minero de España y el de Sanidad fuesen positivos, la Comunidad Autónoma procederá a su declaración, comunicándolo al solicitante y publicándose en los Boletines Oficiales. 

III. PROTECCIÓN DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DEL AGUA

El hecho de que nos encontremos ante agua de estas características en el momento inicial de la declaración de agua mineromedicinal y/o termal no basta para el desarrollo de la actividad balnearia. Es preciso que se evite la entrada de agentes contaminantes que impidan desplegar sus propiedades.

Por ello, una de las medidas previstas es la fijación de un perímetro de protección, que está previsto en el art. 28 de la Ley de Minas. En él se concretan qué actividades pueden ser realizadas en su ámbito, estableciéndose, usualmente, tres subsectores, que diferencian entre la zona inmediata o de restricciones máximas –que protege frente a vertidos o infiltración directa en la captación-, la zona próxima o de restricciones medias –que protege frente a la contaminación microbiológica- y la zona alejada o de restricciones mínimas –que protege frente a contaminantes de larga persistencia e incluye una red de vigilancia de la calidad del agua-.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la obligación de la Administración se queda en la determinación del perímetro, que es un derecho del titular en todo caso. La concreción de las medidas de intervención son de la responsabilidad del titular del aprovechamiento del agua, con independencia de que las actividades hayan de ser autorizadas por la administración y que, en ocasiones, tenga derecho a una indemnización por los perjuicios que se le pudieran causar.

IV. EL BALNEARIO COMO TITULAR DE UN DERECHO EXCLUSIVO A LA UTILIZACIÓN DEL AGUA MINEROMEDICINAL Y/O TERMAL

El titular del balneario debe obtener un título habilitante para el uso del recurso, de tal manera que le proporcione el derecho y el deber a la utilización del agua.

De acuerdo con el art. 25 de la Ley de Minas, disponen de un derecho preferente a la explotación de las aguas que procedan de manantiales o alumbramientos que se encuentren en el dominio público los que hayan instado de la Administración el expediente de declaración mineral de las aguas. Es un derecho que prescribe en un año desde la declaración administrativa de las aguas como mineromedicinales y/o termales.

La explotación de este tipo de recursos requiere una infraestructura de cierta importancia. Por ello, como requisito para el ejercicio de este derecho preferente habrá que presentar una solicitud a la Administración, con un plan general de aprovechamiento, el presupuesto de inversiones y el estudio económico de su financiación con las garantías sobre su viabilidad; la designación o justificación del perímetro de protección; indicando el destino que se dará a las agua, y la determinación del perímetro de protección. Este proyecto podrá ser autorizado sin más o modificado de acuerdo con la legislación minera.

Si no se hubiera ejercitado este derecho o se hubiera desestimado, el solicitante que hubiere incoado la declaración de las aguas como mineral gozará de un plazo de seis meses para solicitar a su favor la autorización de aprovechamiento. Finalizado este último plazo sin que se presente solicitud, o si ésta se hubiese denegado, la Administración podrá sacar a concurso el aprovechamiento en la forma que establece el artículo 53 de la LM.

 V. EL BALNEARIO COMO ESTABLECIMIENTO SANITARIO

V.1. EN GENERAL

El segundo rasgo de los balnearios es que son instalaciones sanitarias. De hecho, el Anexo del Real Decreto 1277/2003, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios incluye a los balnearios en el apartado de “Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad,…)”.

Por ello, para que se pueda desarrollar la actividad balnearia se debe haber obtenido de la autoridad autonómica las autorizaciones previas al ejercicio de la actividad. Habrá que obtenerlo para la instalación, funcionamiento, modificación y, en su caso, cierre de cualquier centro ubicado en su ámbito territorial.

El segundo elemento básico es el del personal que se encargue de la determinación y aplicación de los tratamientos terapéuticos. Debe haber de tres tipos: i) el director médico, que actúa como coordinador del personal sanitario, que deberá tener cualificación específica; ii) subordinados a él, debe existir un número de médicos especialistas en hidrología, suficientes para las necesidades asistenciales del balneario; y iii) el personal bañero, que aplicará los tratamientos a los pacientes y mantendrá la higiene de las instalaciones.

En tercer lugar, estos establecimientos tienen que cumplir con una reglamentación sobre instalaciones adaptada a las exigencias de los servicios sanitarios que se prestan en ellos. Así, por ejemplo, el art. 20 de la Ley 6/1994 de Extremadura exige i) medios de diagnóstico apropiados, así como un lugar de consulta adecuado, ii) medios precisos para la utilización terapéutica de las aguas y demás medios físicos específicos, iii) medios complementarios para facilitar el tratamiento y iv) botiquín de urgencia.

V.2 EN PARTICULAR, EL USUARIO DEL BALNEARIO COMO PACIENTE

Desde el punto de vista de la actividad, la consideración del balneario como establecimiento sanitario supone la asunción de obligaciones. No obstante, desde la perspectiva del usuario tiene una consecuencia muy importante: el usuario no es un mero cliente, sino que su situación jurídica es la de paciente y, por tanto, tienen todos los derechos que les reconoce la legislación a este colectivo.

Además, se someten al reglamento de régimen interno que determina las condiciones de uso de cada una de las instalaciones, de las comidas y demás pormenores de la vida en el balneario. Los derechos de paciente básicos se articulan sobre intimidad e información, amén de que, por aplicación de los principios generales, tiene la confianza legítima de adaptación a los nuevos conocimientos y tratamientos médicos.

VI. EL BALNEARIO COMO ESTABLECIMIENTO HOTELERO Y OTROS USOS COMPLEMENTARIOS

El balneario acostumbra a ser no sólo un lugar para recibir tratamientos terapéuticos sino que cuentan con instalaciones hoteleras y de esparcimiento.

Más allá de su sometimiento a las autorizaciones previstas en la legislación turística y a su calificación de acuerdo con la normativa autonómica, posiblemente la característica más relevante de estas instalaciones hoteleras vinculadas a los balnearios en sentido estricto consiste en que la parte turística debe estar separadas de la terapéutica.

De hecho, en los últimos tiempos se está impulsando la consideración del balneario como un elemento de ocio; lo que determina que, al lado de los valores terapéuticos a que antes se han hecho referencia, quepan usos lúdicos. Es lo que está regulado, por ejemplo, en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia

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