Korematsu v. United States (1944): cuando el Tribunal Supremo legalizó el racismo en tiempos de guerra

por Julio González García | Mar 1, 2024

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

Korematsu v. United States (1944) 323 US 214
 
Votada el 18 de diciembre de 1944 por seis votos contra tres.
 
Ponente: juez Hugo L. Black
 
Votaron a favor el Chief Justice Stone y los jueces Rutledge, Douglas, y Reed. El juez Frankfurter con voto concurrente. Votaron en contra los jueces Roberts, Murphy y Jackson, cada uno con un voto particular.
 
El texto que se adjunta es la presentación de la sentencia, así como su traducción conto con el voto particular de Murphy Fue publicado originariamente en el libro que publicamos Miguel Beltrán de Felipe y Julio González García, Sentencias Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, 2ª Edición (2006), Editado por el Centro de Estudios Constitucionales.

Presentación de la Sentencia

Tras el ataque japonés a Pearl Harbour (diciembre de 1941), y bajo fuertes presiones de los militares y de los periódicos, el Presidente Roosevelt dictó un decreto que autorizaba a las autoridades militares a deportar e internar en campos de concentración a los norteamericanos de origen japonés y de los japoneses. En la costa oeste vivían desde hacía varias generaciones muchos ciudadanos de origen asiático o japonés, y de pronto se convirtieron en sospechosos de colaboración con el enemigo (o en cualquier caso las autoridades pensaban que espías japoneses podían fácilmente ocultarse entre estos grupos de personas).

Conforme a la Executivce Order (decreto) número 9066, de 19 de febrero de 1942, aproximadamente 110.000 personas de origen japonés fueron obligadas, en virtud de una Exclusion Order, a dejar sus hogares en San Francisco y en las ciudades de la costa, consideradas zonas militares en las que no se podía permanecer, para ser trasladadas a campos de concentración («centros de realojo») en el interior del país. Además de la deportación se establecía el toque de queda para estas personas y, en virtud de la Exclusion Order, la prohibición tanto de desplazarse por el Estado como de permanecer en California o de esconderse en sus casas. Lo único que les estaba permitido, y que en realidad era una obligación legal, era presentarse en «centros de agrupamiento», desde los que se les conducía a los campos de concentración. El incumplimiento de estas obligaciones se tipificó como delito federal[1].

La medida, inmediatamente ratificada por el Congreso de forma unánime mediante ley de 21 de marzo de 1942, fue contestada por organizaciones de derechos civiles y desde ciertos ámbitos universitarios (Rostow o Dembitz publicaron en 1945 artículos muy críticos con la deportación) .Y es que se daba un paso más en la restricción de derechos en tiempos de guerra, ya estudiada en las sentencias Schenck y Abrams (ambas de 1919) -núms. 7 y 8 de este volumen-. Se trataba de privar a ciudadanos norteamericanos de varios de sus derechos constitucionales, y ello con el único fundamento de su origen racial. Los pleitos que algunos de estos ciudadanos entablaron contra la Administración no prosperaron: los tribunales aplicaron las normas que preveían la deportación sin, por lo general, plantearse siquiera su constitucionalidad. El Tribunal Supremo se pronunció en junio de 1943 sobre el caso Hirabayashi v. United States, en el cual el señor Gordon Hirabayashi, ciudadano norteamericano de origen japonés, no respetó el toque de queda y por ello fue condenado a dos penas de tres meses de cárcel. Apeladas las sentencias, el Tribunal Supremo las ratificó, sin apenas entrar en problemas de constitucionalidad. Los jueces Douglas, Murphy y Rutledge firmaron votos particulares concurrentes que en realidad eran una discrepancia con la sentencia (Murphy señaló la gran similitud del trato que los Estados Unidos daban a sus ciudadanos con el que el régimen nazi dispensaba a los judíos).

En mayo de 1942 Fred Korematsu, tan ciudadano norteamericano como Gordon Hirabayashi, trabajaba en una fábrica de armamento en San Francisco y estaba plenamente integrado en la sociedad (había pretendido alistarse en el ejército, pero fue rechazado por razones físicas, y su novia no era de raza asiática). Se negó a cumplir la orden de internamiento y permaneció en su domicilio de San Leandro (California), se cambió de nombre y se operó la cara para no parecer oriental sino mexicano. Fue detenido y condenado a cinco años de cárcel, sin discutirse en ningún momento la lealtad del señor Korematsu a los Estados Unidos. La sentencia fue apelada. Con ponencia del juez Black, el Tribunal Supremo resolvió el recurso en diciembre de 1944. ratificando por seis votos contra tres la condena, igual que había hecho un año y medio antes en Hirabayashi (si bien en esta ocasión se trataba no sólo del toque de queda sino de la deportación e internamiento en campos de concentración).

El Tribunal Supremo no puso en duda el punto de partida de las autoridades militares, es decir, que los ciudadanos de origen japonés de la costa oeste eran una amenaza para la seguridad nacional. Además de negar que los «centros de realojo» eran de hecho campos de concentración, tampoco dio respuesta coherente a la alegación del señor Korematsu de que su condena, y las normas que la sustentaron, eran medidas racistas y por consiguiente inconstitucionales. La sentencia Korematsu es importante además por la afirmación de que «todas las disposiciones legales que restrinjan o eliminen los derechos civiles de un determinado grupo racial están automáticamente bajo sospecha», debiendo aplicárseles «el más rígido criterio de control» (the most rigid scrutiny). Pese a ello, la norma superó este máximo control, siendo Korematsu el único caso en el que el Tribunal Supremo, aplicando este criterio, ha ratificado la constitucionalidad de una ley de restricción racial.

De los tres votos particulares discrepantes el más importante nos ha parecido el del juez Murphy, que reproducimos aquí. Su argumento central es lo injustificado, arbitrario y discriminatorio de la deportación masiva. Este juez discrepó de la aceptación por la mayoría de las tesis de las autoridades militares, afirmando que no existía base real o prueba alguna para afirmar que los norteamericanos de origen japonés pretendiesen realizar actos de sabotaje o de espionaje. A su juicio, la deportación sólo hubiese sido constitucional si se hubiese realizado de forma individual, y por tanto únicamente para ciudadanos sobre los que existiesen sospechas fundadas. El resultado de esta deportación colectiva basada en los orígenes étnicos y raciales es «la legalización del racismo»). La discrepancia del juez Jackson fue menos rotunda, pues partía de la aceptación de la potestad de las autoridades militares para arrestar a cualquier ciudadano o para alterar su lugar de residencia, negando la posibilidad de fiscalización judicial de tales decisiones militares. Sin embargo, pensaba que era más grave, en términos de atentado contra la libertad, una sentencia del Tribunal Supremo que una medida administrativa o legislativa. En cualquier caso, hizo hincapié en que el señor Korematsu había sido condenado a prisión «por haberse quedado en el Estado de California, del cual es ciudadano, en el barrio en el que siempre había vivido.». Finalmente, el juez Roberts incidió en la contradicción y lo absurdo de la doble tipificación: por un lado, se obligaba a los ciudadanos de origen japonés a irse del lugar en el que habían vivido siempre (ahora considerado «zona militar»), pero, por otro lacio, se les obligaba a quedarse, dado que se les impedía cualquier desplazamiento. La sentencia Korematsu es hoy considerada, lo mismo que otras fruto de la obsesión belicista de la Primera Guerra Mundial (Schenck o Abrams, de 1919) o de la guerra fría (Dennis, del año 1951), un episodio vergonzoso en la historia constitucional norteamericana: Dworkin escribe que «los norteamericanos se sentirían más orgullosos de su historia política si no incluyera, por ejemplo, el caso Plessy o la sentencia Korematsu» (El imperio..., p. 265). Con cierta frecuencia los supervivientes de los campos de concentración siguen aún hoy en día reivindicando la declaración retroactiva de inconstitucionalidad de las deportaciones, pues las indemnizaciones otorgadas por una ley federal de 1988 (fruto de las conclusiones de una Comisión que en 1982 había reconocido lo injustificado, arbitrario y racista de las deportaciones) se consideran insuficientes y siguen sin anular la doctrina de Korematsu y de Hirabayashi.


    [1] La medida no sólo se aplicó a los japoneses. Algunos italoamericanos, o algunos inmigrantes italianos, fueron deportados o retenidos -bien es verdad que sólo temporalmente- en la isla de Ellis, en la bahía de Nueva York.

Traducción de la sentencia

Para empezar, debemos destacar que todas las disposiciones legales que restrinjan o eliminen los derechos civiles de un determinado grupo racial están automáticamente bajo sospecha. Pero no son inconstitucionales por sí mismas, sino que los tribunales deben someterlas al más rígido de los criterios de control. En el presente caso la acusación contra el recurrente arranca de una denuncia de incumplimiento de la ley federal de 21 de marzo de 1942, en virtud de la cual

     «Toda aquella persona que entre, permanezca o salga de una zona militar establecida por las autoridades militares conforme a un Decreto del Presidente, o que no adecue su comportamiento a las restricciones aplicables a dicha zona y establecidas por el Secretario de la Guerra o por cualquier autoridad militar, será culpable -si conoce las restricciones y si conoce que su conducta las contraviene- de una falta y será castigado con una multa no mayor de 5.000 dólares o con prisión no mayor de un año, o con ambas cosas.»

Dentro de las medidas de excepción adoptadas dentro de la habilitación del Decreto y de la ley de 21 de marzo de 1942 se encontraba el toque de queda, que prohibía a los ciudadanos de origen japonés estar fuera de sus domicilios entre las veinte y las seis horas. En la sentencia Hirabayashi admitimos las condenas penales por violación del toque de queda [...]. Entonces se discutía la legalidad del toque de queda por tratarse de una delegación de poder no permitida por la Constitución, que excedía de los poderes de guerra del Presidente, del Congreso y de las autoridades militares, y se afirmaba que aplicar la restricción sólo a ciudadanos de origen japonés representaba una discriminación racial prohibida por la Constitución. En aquella sentencia confirmamos la validez del toque de queda, en tanto que manifestación de la competencia de las autoridades federales para adoptar medidas de prevención del espionaje y el sabotaje en zonas amenazadas por una invasión enemiga.

A la luz de los principios que formularnos en Hirabayashi, no podemos afirmar que prohibir a los ciudadanos de origen japonés permanecer en la zona de guerra de la costa oeste exceda de los poderes de guerra del Congreso o del Presidente. Es cierto que resultar desplazado del propio domicilio es una privación de derechos mucho más grave que la obligación de permanecer en el domicilio entre las veinte y las seis horas, pero ambas cosas tienen en común que las restricciones sólo pueden ampararse en la apreciación por las autoridades militares del peligro grave e inminente para la seguridad pública. Sin embargo, al igual que la orden de toque de queda, la orden de exclusión de una zona determinada tiene una estrecha relación con la protección frente al espionaje y al sabotaje. Las autoridades militares, responsables de la defensa de nuestras costas, han estimado que el toque de queda era una medida insuficiente y han ordenado la deportación. Por ello, y según dijimos en Hirabayashi, han actuado dentro de los límites de la habilitación que les fue concedida por el Congreso para determinar quién puede y quién no puede permanecer en las zonas amenazadas [...].

Al igual que el toque de queda, la deportación de los ciudadanos de origen japonés se consideró necesaria por la presencia entre ellos de un número indeterminado de personas desleales a los Estados Unidos (pese a que no nos cabe duda de que la mayoría de aquéllos era leal para con su país). La razón por la que en otras ocasiones hemos ratificado la validez del toque de queda es que no se ha podido desvirtuar la afirmación de las autoridades militares de que era imposible separar de manera inmediata a los leales de los traidores. En el caso que ahora nos ocupa, la deportación temporal de todo este grupo de ciudadanos fue ordenada en virtud del mismo criterio. De modo que la deportación colectiva era un imperativo militar, y por ello rechazamos el argumento de que se trató de una medida de castigo basada sólo en la hostilidad hacia los ciudadanos de origen japonés. Investigaciones posteriores a la deportación han puesto de manifiesto que entre ellos existían personas que apoyaban a Japón. Aproximadamente cinco mil ciudadanos norteamericanos de origen japonés se han negado a jurar fidelidad incondicional a los Estados Unidos y a renunciar a apoyar al Emperador del Japón, y algunos millares de los deportados han solicitado ser repatriados a Japón.

El recurrente afirma que en mayo de 1942, cuando se promulgó la orden de deportación, en la costa oeste ya no existía peligro de invasión japonesa [...]. Nosotros afirmamos la constitucionalidad de la orden de deportación, analizándola en el momento en que fue promulgada y en el momento en que el recurrente la incumplió [...]. Al afirmar esto somos conscientes de los rigores y padecimientos que la orden suponía para un numeroso grupo de ciudadanos norteamericanos [...]. Pero los rigores forman parte de la guerra, y la guerra es una sucesión de rigores.Todos los ciudadanos, sean civiles o militares, padecen en mayor o menor medida las consecuencias de la guerra. El ser un ciudadano tiene privilegios y también responsabilidades, y en tiempo de guerra las cargas son mayores. Salvo en circunstancias de peligro o emergencia inmediata, la deportación obligatoria de grupos de personas no tiene cabida en nuestro sistema de gobierno. Pero cuando, en la guerra moderna, nuestras costas están amenazadas por fuerzas hostiles, la potestad de proteger a la nación debe ser proporcional a la entidad del peligro que la amenaza [...].

Se alega que en realidad estamos ante un caso de reclusión de un ciudadano en un campo de concentración basada únicamente en el origen de sus antepasados, sin ni siquiera haber investigado acerca de su lealtad para con los Estados Unidos. Si conforme a esta idea se tratase de un supuesto de encarcelamiento de un ciudadano leal a su país sólo por su origen racial, entonces nuestra tarea sería muy sencilla. Sin embargo, al margen de la verdadera naturaleza de los centros de agrupamiento y de realojo (y consideramos injustificado calificarlos de campos de concentración, con las connotaciones odiosas que la expresión tiene), ahora estamos examinando específicamente una medida de deportación. Alegar en este caso connotaciones de discriminación racial, sin atender a las razones de seguridad y a los peligros reales que se han puesto de manifiesto, es introducir confusión en la cuestión. El señor Korematsu no tue deportado de la zona militar por hostilidad hacia él o hacia los de su raza. Fue deportado porque estamos en guerra contra el Imperio Japonés, porque las autoridades militares temían una invasión en la costa oeste y se vieron obligadas a adoptar medidas de seguridad adecuadas, porque estas mismas autoridades decidieron que la urgencia de la situación desde el punto de vista defensivo requería que todos los ciudadanos de origen japonés fuesen temporalmente apartados de aquella zona, y finalmente porque el Congreso, depositando su confianza en nuestros jefes militares, les autorizó a adoptar la medida de deportación. Existiendo pruebas de que algunos ciudadanos de origen japonés no eran leales a los Estados Unidos, las autoridades militares consideraron que había que actuar urgentemente. En este momento, desde la perspectiva que da el juzgar con calma hechos pasados, no podemos afirmar que aquellas medidas de deportación carecían de fundamento. Se confirma la sentencia impugnada.

Traducción del voto particular discrepante del Magistrado Frank Murphy

No se puede dar el visto bueno, desde el punto de vista constitucional, a la deportación de «todas las personas, extranjeras o no, cuyos antepasados sean japoneses» basada en necesidades defensivas militares y sin haber promulgado la ley marcial. Semejante medida excede de las facultades que la Constitución atribuye, y desemboca en el odioso abismo de la discriminación racista.

Cuando los tribunales nos ocupamos de asuntos atinentes a la guerra debemos proceder con gran respeto y prudencia en relación con las decisiones de las autoridades militares que tienen un conocimiento completo del curso de los acontecimientos. De modo que, por necesidad y por sentido común, estas autoridades deben disponer de un amplio margen de discrecionalidad. Y sus decisiones no deben ser anuladas a la ligera por personas cuyas preparación y responsabilidades no les permiten enfrentarse con inteligencia a estos asuntos tan vitales para la seguridad de la nación.

Sin embargo, al mismo tiempo es necesario establecer límites claros a la discrecionalidad militar, especialmente cuando no se ha adoptado la ley marcial. Los ciudadanos no pueden verse desposeídos de sus derechos constitucionales por una sedicente necesidad militar que en realidad carece de justificación. En tales circunstancias, lo mismo que en cualquier supuesto de conflicto con los derechos individuales, la medida que pretenden adoptar las autoridades militares debe ser examinada por los tribunales con el fin de resolver si es o no razonable y de determinar los controles mediante los cuales puede conciliarse con otros intereses en juego. «Establecer los límites de la discrecionalidad de las autoridades militares y saber si en un caso concreto han sido sobrepasados son atribuciones de los tribunales» (Sterling v. Constantine, 287 US 378).

Para determinar si el Gobierno, alegando necesidades militares, puede válidamente privar a un ciudadano de sus derechos constitucionales, el criterio del juez debe consistir en indagar si la privación está relacionada de manera razonable con un peligro tan inminente y amenazador que tenga que ser adoptada sin ninguna demora y que no permita poner en marcha los mecanismos constitucionales habituales para hacer frente al peligro (Raymond v. Thomas 91 US 712, entre otras). Es claro que la orden de deportación de los civiles no responde a este criterio. Consistiendo en una discriminación racial evidente, la orden priva a todos aquellos a quienes se aplica de su derecho a la protección de las leyes en condiciones de igualdad garantizada por la 5.ª enmienda. Les priva también de sus derechos constitucionales a elegir el lugar de residencia y de trabajo, y a circular por el territorio. Al ser deportados sin siquiera ser oídos, la orden vulnera todos sus derechos de defensa de la cláusula del derecho al proceso debido. Por lo demás, no se ha acreditado que la deportación guarde una relación plausible con un peligro inminente y realmente amenazador, por lo que en realidad se trata de una discriminación racial, una de las vulneraciones de derechos constitucionales más radicales y absolutas de la historia de la nación.

Hemos de admitir, sin embargo, que la situación militar y naval en la primavera de 1942 podía realmente hacer temer una invasión de la costa del pacífico, así como actos de espionaje y sabotaje. Por consiguiente, el estado mayor militar podía adoptar fundadamente todas las medidas razonables que considerase necesarias con el fin de hacer frente a estos peligros. Para enjuiciar las decisiones militares en función de los peligros entonces existentes no hemos de recurrir a criterios muy complicados ni oscuros: basta con que la medida de que se trate tenga un fundamento razonable en relación con la erradicación de los peligros de invasión, de sabotaje o de espionaje. Ahora bien, ya sea temporal o permanente, en la deportación de todas las personas que tengan sangre japonesa en las venas no podemos encontrar ese fundamento razonable. No es razonable porque resulta absurdo que la deportación se base en la creencia de que absolutamente todas las personas de origen japonés tengan una peligrosa tendencia a cometer actos de sabotaje o de espionaje o a ayudar a nuestros enemigos [...].

El informe final tras la deportación desde la costa este, redactado por la Comandancia General, pone de manifiesto que dicha medida se tomó más por motivos de hostilidad racial, culpabilizando a parte de la población, que por razones reales de necesidad militar. En él se alude a todos los descendientes de japoneses como «subversivos», como miembros de «una raza enemiga» cuyas características raciales perversas «permanecen intactas», representando «más de 112.000 enemigos potenciales» en la costa oeste. Además, para esta condena colectiva de todas las personas de origen japonés no se aportan pruebas mínimamente consistentes de que no fuesen en general leales a los Estados Unidos o de que su conducta en la costa oeste representase en términos generales una especial amenaza para las instalaciones militares o para la industria defensiva, ni finalmente tampoco se acredita que de alguna otra manera su comportamiento o actitud permitiese justificar razonablemente su deportación colectiva.

Al contrario, la justificación que para la deportación se ofrece descansa en argumentos sociológicos y raciales que normalmente quedan fuera de las decisiones y técnicas militares, así como en conclusiones pseudo-militares extraídas mediante un uso arbitrario de datos meramente circunstanciales [...]. La necesidad militar que debe necesariamente estar en la base de la orden de deportación se limita a algunas insinuaciones en el sentido de que algunas personas colaboraban con el enemigo y, por consiguiente se concluye que toda la colectividad de ciudadanos de origen japonés era desleal o traidora a los Estados Unidos. Evidentemente, nadie pretende negar que en la costa del pacífico había personas de origen japonés que hicieron cuanto pudieron por ayudar a la nación de sus antepasados. Similares actividades desleales han sido detectadas en personas de origen alemán o italiano que llevan años viviendo en nuestro país. Pero afirmar que algunas traiciones individuales demuestran la traición o la deslealtad de todo el grupo y justifican medidas discriminatorias contra ese conjunto de personas es incompatible con uno de los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, aquel según el cual la culpabilidad individual es el único fundamento para la privación de derechos [...]. Sostener la constitucionalidad de esta medida, por buenas que fueran las intenciones de las autoridades militares de la costa oeste, sería dar validez a uno de los comportamientos más crueles, idéntico a los que emplean nuestros enemigos para aniquilar la dignidad de las personas, e implicaría además fomentar las actuaciones discriminatorias contra otros grupos minoritarios [...].

Discrepo, por tanto, de esta legalización del racismo. La discriminación racial, sea cual sea su forma de manifestación y su intensidad, es del todo injustificable en nuestro sistema democrático. Es deplorable en cualquier lugar en que se produzca, pero resulta particularmente repugnante entre ciudadanos libres que han hecho suyos los principios establecidos en la Constitución de los Estados Unidos. Todos los habitantes de esta nación tienen de alguna u otra manera sangre u orígenes culturales de otro país. Y, sin embargo, forman parte esencial y primordial de la nueva civilización que los Estados Unidos construyeron. Conforme a ello, deben ser siempre tratados como lo que son, herederos del experimento americano y titulares de todos los derechos y libertades garantizados por la Constitución.

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