Las malas prácticas en los contratos de emergencia durante el COVID provocan daños patrimoniales en las Administraciones públicas. Esta semana hemos tenido numerosos comentarios sobre el caso del Ayuntamiento de Madrid y las aparentes dificultades de recuperación del dinero (sobre lo que la prensa nos ha ilustrado después de la sentencia de la Audiencia Provincial) es buena muestra de ello. Pero hay muchos otros, como resulta notorio, aunque sea sólo por el del Ministerio de Transportes.
Pero, más aún, provoca miedos en los responsables y excesos en los órganos encargados de resolver las consultas.
Viene lo anterior a cuenta del Informe 1/2025, de 13 de febrero de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en contestación a la siguiente pregunta de la Alcaldesa de Catarroja en relación con los contratos para la recuperación de los servicios públicos obligatorios dañados por la DANA: desde el Ayuntamiento se pregunta si “al amparo de lo previsto en el Art 120 .1 de la Ley 9/ 2017 referido a la actuación inmediata por parte de la Administración como consecuencia de acontecimientos catastróficos, podría utilizarse la tramitación de emergencia para la ejecución de las obras estrictamente necesarias para el restablecimiento de servicios públicos afectados por la DANA”. Una cuestión cuya respuesta debiera ser tan obvia que no debiera siquiera plantearse. Los polvos del COVID traen estos lodos.
Porque cuando se está dudando del uso de la contratacion de emergencia, que, precisamente, dota de un instrumento legal y rápido para la resolución de un problema de esas características, se está retrasando la resolución del problema (aunque sea el necesario para contestar la cuestión). Y la formulación de la pregunta refleja los miedos que hay en el Ayuntamiento para afrontar algo que debiera ser natural.
Los expedientes de emergencia recogidos en el artículo 120 de la LCSP no determinan cuál es el procedimiento de adjudicación de los contratos. Se permite la forma extrema de la contratación verbal (el único caso en donde es posible, de acuerdo con el artículo 37 de la LCSP), la contratación directa previa formalización por escrito o, incluso, permitiría una tramitación express con publicidad en la plataforma de contratación, como se produjo en algunos casos durante la pandemia. Es decir, la situación determinará cómo de urgente sea la contratación y cuál es el procedimiento que, en consecuencia se utiliza. Es una oferta a la Administración, que dependerá de sus condiciones y de los daños que tienen que afrontar. Aspecto éste en el que no hay ayuda al Ayuntamiento por parte de la Junta Consultiva, contemplando los expedientes de emergencia como si tuvieran un único modo de adjudicación.
Posiblemente las dudas del Ayuntamiento vienen por la polémica por el mal uso de la contratacion de emergencia y los procedimientos penales abiertos. Pero no cabe duda que las complicaciones de la LCSP, la fragmentación de las decisiones de los Tribunales de contratación, los informes cada vez más restrictivos sobre el uso de procedimientos distintos al abierto, no disponer de personal altamente cualificado en su aplicación (algo que resulta normal en los Ayuntamientos pequeños y medianos) contribuyen a que cualquier cosa diferente a los procedimientos abiertos sea percibida como una situación de riesgo. Esto es un problema de gestión y de cómo se cumple con el principio de eficacia de la Administración que determina el artículo 103 de la Constitución. Porque tener que pedir un informe no es lo más eficaz cuando hay premura en la prestación de servicios públicos obligatorios.
“Obras estrictamente necesarias”, es lo que recuerda la Junta Consultiva. ¿Hasta dónde llega lo estricto? ¿Fraccionamos el objeto del contrato para que lo anejo a lo estrictamente necesario vaya en un contrato diferente? ¿Vulneramos el artículo 99 LCSP? ¿Lo hacemos en fases, de tal manera que una parte se haga de forma inmediata y la otra no, resultando una obra deficientemente ejecutada? ¿Cómo cumple esto con el principio de eficiencia y economía en el gasto público, recogido en el artículo 31.2 de la Constitución? A estas cuestiones no sólo no se da respuesta sino que ni siquiera aparecen en el texto del Informe.