Planteamiento
El caso Dani Olmo (esto es, la inscripción para el año 2025 de Dani Olmo y Pau Victor para jugar con el Futbol Club Barcelona a partir del 1 de enero de 2025) ha motivado regueros de tinta entre la prensa deportiva. Parece conveniente que se haga un comentario breve a la extensa resolución que se puede consultar aquí, desde los ojos del Derecho administrativo.
Dicho de otro modo, en este comentario a la resolución no quiero entrar en lo que Alejandro Nieto llamaría el dorso metalegal de la resolución, esto es, razones extrajurídicas que estarían detrás de la resolución. Sinceramente, no me interesan para lo que pretendo ver en este artículo.
El problema deriva de la situación económica del Barcelona en relación con el fair play económico. Las licencias de los dos jugadores se otorgaron sometidas a un término del 31 de diciembre, que se levantaría en el caso de que el Barcelona acreditara cumplir con dichas reglas económicas. El Barcelona esperó hasta el último momento a llegar a los acuerdos correspondientes, parece que para la venta de los Palcos VIP a una entidad del mundo árabe por una cantidad que ronda los 100 millones por 25 años.
Como en otras palancas que ha utilizado el Barcelona, no es sólo una cuestión de la venta de los palcos sino que la LIGA pone ciertas condiciones sobre cómo se va a proceder al pago y si cumple con el artículo 31 de las Normas de Elaboración de Presupuestos, relativo a “criterios y reglas para la valoración de las distintas partidas que integran los presupuestos Liga e información complementaria”.
Para operaciones como las descritas, los porcentajes de cobro acumulado deben ser, al menos, los siguientes: 20% al contado, 40% en seis meses, 55% en nueve
meses, 70% en doce meses y 85% en quince meses”. Como se puede ver, es una cuestión de contabilidad que tiene que acreditar el Barcelona.
Como es conocido, las Federaciones Deportivas tienen un régimen mixto en el que el otorgamiento de las licencias está sometido a la Ley 39/2015, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Un régimen que, en relación con el otorgamiento o denegación de la suspensión de la ejecución del acto en el caso de recurso administrativo, dice lo siguiente:
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
Por tanto, lo que tenemos que analizar es lo siguiente:
- La ponderación entre el daño al interés general por la suspensión y el daño al interés de los recurrentes por la no suspensión.
- Si existe o no una causa de nulidad.
A ello se añaden dos cuestiones complementarias, que serían las siguientes:
3. El valor de los precedentes que ha habido en supuestos similares al presente
4. La razonabilidad de que la medida cautelar se haya adoptado sin oír a la RFEF y LALIGA
Ausencia de ponderación.
Ponderar, dice la RAE en su tercera acepción, que es la que viene al caso, “compensación o equilibrio entre dos pesos”. Pues bien, de la lectura de la resolución se tiene claro que se produce un daño al FC Barcelona y a los jugadores (aunque con posterioridad matizaré esto). Pero no hay comparación con los demás intereses en presencia ni con la tardanza del Barcelona en cumplir con el fair play. Vayámos separadamente:
La resolución, no valora, en modo alguno, que la conducta del Barcelona, esperando al final de diciembre para presentar el justificante del fair play financiero supuso en sí mismo una conducta de riesgo en el caso de que se rechazara por las entidades competentes.
Esto es, los supuestos daños para el club están provocados por el propio club: aceptó la alta prima de fichaje sin disponer de la seguridad de que se le iba a poder inscribir. Aceptó el riesgo de que Olmo se fuera libre el 1 de enero fruto de la cláusula que incluyo el jugador pensado en que esto podría ocurrir. No entro si es buena o mala gestión, es un comportamiento de riesgo que debería haberse paliado con una aceleración de la búsqueda de los ingresos que reclamó la LIGA en el verano. Por ello, la tranquilidad de la directiva es un elemento que agrava el riesgo.
La sensación que da la resolución en este punto es que un día la directiva del Barcelona paseaba por Canaletas y se encontró esta sucesión de riesgos sin que hubiera hecho nada para causarlos ni hubiera podido hacer nada para evitarlos.
La ponderación del daño a Olmo tampoco está bien valorada. Soy consciente de que Olmo es recurrente pero eso no quita para que la resolución debiera haber valorado el hecho de que si ejecuta la cláusula de salida su situacion económica sería mucho mejor que la que tiene ahora (aunque sea sólo porque podía reclamar a su nuevo empleador una prima de fichaje millonaria)
Y en esta ponderación fallida, hay otro elemento que no está contemplado: se señala el daño a la carrera de los deportistas; que aparece como una realidad inapelable. Pero ¿realmente piensa el CSD que no podrían haber fichado por otro equipo con lo que podrían seguir jugando en la selección y desarrollando su carrera profesional? No hay respuesta a esto.
El segundo elemento de la ponderación fallida es el impacto que tiene en el interés general por la suspensión. Pregunta sencilla que no está ni planteada ¿qué ocurriría en el caso de que alguno de los dos jugadores marcaran un gol; con ello el triunfo cayera del lado blaugrana y con posterioridad se determinara que la resolución de no inscripción es correcta? O, incluso, sin ir al supuesto extremo y pensando en que el Barcelona no gane la final ¿está la competición “adulterada”? Pues esta cuestión, que es capital para poder hacer la ponderación brilla por su ausencia.
Al contrario, se afirma (página 18) que “el interés público no queda afectado con la adopción de la medida cautelar”. Sorprendente.
Sobre la incompetencia
La resolución se extiende sobre la incompetencia del órgano que en opinión del CSD toma la decisión de no inscribir, que no sería otro que el Comité de Seguimiento del Convenio de Coordinación entre la Liga y la Federación Española de Fútbol.
La cuestión es ¿la decisión se ha tomado en ese órgano? O, por el contrario, es un órgano de coordinación, en donde cada parte toma la decisión que corresponde a su ámbito de competencias.
Recordemos que para que se pueda inscribir a un jugador hay una parte de la resolución que deriva del fair play económico, que analiza LA LIGA, y que condiciona la resolución que toma la RFEF de inscribir o no. Sin este órgano de coordinación el riesgo de soluciones no coordinadas es extremadamente alto. El principio de cooperación no ha sido aplicado en esta ocasión.
De hecho, el salto que da la resolución (página 14) para declarar la apariencia de nulidad es de entidad. Porque parece desconocer la posibilidad de que la inscripción de los jugadores entre dentro de los actos en los que la decisión es conjunta de más de una entidad (tipo caja de quesitos) y que el órgano de coordinación lo que hace es poner en común los elementos. No hay, en este sentido, una motivación suficiente de la incompetencia.
Los precedentes
Estos días se pueden leer en los medios de comunicación supuestos parecidos en los que no hubo suspensión cautelar de la decisión y, por ello, el jugador quedó fuera de los terrenos de juego en las condiciones pretendidas. En este sentido, hubiera sido necesario también, al amparo del artículo 35.1 c) de la Ley 3972015 -que obliga a la motivación de los actos en los que el órgano administrativo se separe “del criterio seguido en actuaciones precedentes”
Medida cautelar sin trámite de audiencia
El último aspecto es que se haya adoptado la medida cautelar sin oír ni a LA LIGA ni a la RFEF; atendiendo a que se celebra la Supercopa de España. De entrada, el informe de ambos hubiera contribuido a esclarecer dos puntos importantes: a) cuándo se entregó la documentación del fair play económico y por qué no reunía los requisitos para ser aceptada y b) el entramado organizativo que permite al CSD decir que hay incompetencia manifiesta. Ni más ni menos que aspectos relevantes de este problema jurídico.
Consideraciones finales
Si hacemos caso a lo que señala la prensa deportiva en los últimos días, no será la última vez que oiremos hablar de esta resolución y de este caso, ya que se han anunciado recursos contencioso-administrativos.
Un esfuerzo de celeridad en el CSD, tal como exige el artículo 71 de la Ley de Procedimiento administrativo es especialmente necesario..
La tardanza del Barcelona en aportar la documentación ha generado un problema fácilmente evitable. Porque ahora, sea cual sea el resultado final, será cuestionable y cuestionable será el impacto en la competición. Y, desde luego, la imagen internacional de las competenciones se verá tambien muy condicionado.
La resolución del Consejo Superior de Deportes de 8 de enero de 2025 se puede consultar aquí