La prensa y el secreto de las comunicaciones 

1. Un conocido medio de comunicación de tirada nacional ha venido publicando en los últimos días fragmentos descontextualizados de conversaciones entre el Presidente del Gobierno y Jose Luis Abalos. Unas conversaciones a las que, de forma indiciaria, pudieron tener acceso, además de los participantes, la UCO y el Tribunal Supremo, que está tramitando un procedimiento penal contra el Sr. Abalos. 

2. La publicación de estas conversaciones atenta directamente contra el artículo 18.3 de la Constitución: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. Que atente contra el secreto de las comunicaciones parece claro. No obstante, hay que recordar que en la STC 241/2012, se afirmó que “el derecho al secreto de las comunicaciones consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación, en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo”. 

El único límite es el de la “resolución judicial” para el conocimiento de posibles hechos delictivos y para su utilización dentro del procedimiento judicial. 

El artículo 18.3 de la Constitución se ha de poner en relación con los artículos 197 y siguientes del Código penal, encuadrado dentro del Título X, “delitos contra la intimidad”, que castiga, entre otras conductas el apoderarse de por cualquier medio de conversaciones ajenas: “el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.  Un precepto que pretende excluir del debate público y de la exhibición a terceros cualquier conversación que tengamos y en las que nos pronunciemos con la tranquilidad de la confianza que nos proporciona el otro interviniente.

El contexto en el que se ha de producir la entrada en los dispositivos está, en este sentido, mediatizado por la extensión del concepto de domicilio a “aquellas actuaciones administrativas que, sin entrañar acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el conocimiento, control y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar; al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos” (STS de 29/09/2023). 

3. Este es el contexto normativo que está siendo vulnerado con la publicación de las conversaciones en cualquier medio de comunicación, ya sea directamente, ya sea por referencias al medio que lo publico de forma original. Es el periodismo de la filtración que se confunde habitualmente con el periodismo de investigación y que transforma a los integrantes de la profesión en aspirantes a Carl Bernstein y Bob Woodward, los periodistas del Watergate, sin ponderar lo que están publicando. Parece que del lawfare se pasa al pressfare.

Ahora bien, no es sólo “culpa del mensajero”, es también una falla de las instituciones públicas en las que posiblemente estén dichas conversaciones, ahora filtradas a la prensa, como consecuencia de las investigaciones que se están realizando contra el sr. Abalos. ¿De verdad que en un sumario tramitado por un órgano judicial no se pueden introducir marcas que permitan conocer quién tiene acceso a cada uno de los documentos que consten en él? ¿De verdad que en los cuerpos de seguridad no se puede introducir medidas similares para garantizar la seguridad de la información? Porque si tuviéramos estas dos cautelas (que afectan a la propia seguridad e integridad del procedimiento que se esté tramitando) podríamos conocer por exclusión si uno de los dos participantes es el filtrador o quién es el que ha transmitido esa documentación al diario. 

4. Pese a todo, ¿han abierto algún tipo de investigación las instituciones públicas que disponen de dicha información para el esclarecimiento de los hechos, que son delictivos? Porque, en todo caso, una mínima aplicación del principio de prudencia y de protección institucional hubiera debido conducir a la apertura inmediata de una investigación por si se pudiera descubrir al autor de la filtración.

5. Cuando se abordan los problemas de la democracia, la falta de respeto al secreto de las comunicaciones es uno de ellos. Y es un problema que afecta a la intimidad de las personas y a “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes”, tal como dispone el artículo 10.2 de la Constitución.