La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual se ha transformado en un problema político, a pesar de que las medidas que se recogen y el enfoque contemplado es tremendamente positivo. En este sentido, no debe ponerse en duda el solo sí es sí. El problema es otro. Es de integración en el ordenamiento jurídico y de técnica legislativa. Lo que resulta sorprendente que no se haya advertido por los servicios técnicos del Gobierno por cuanto que el problema es, esencialmente, técnico. Esta no es una cuestión política sino meramente técnica.
En efecto, la parte esencial del problema deriva del impacto que tiene la norma en relación con las condenas impuestas con el régimen anterior a su entrada en vigor, que ha ocasionado salidas de prisión de condenados por disponer de un régimen aparentemente más beneficioso en la nueva regulación. Dicho de otro modo, es un problema de derecho transitorio.
El régimen transitorio de las disposiciones suele ser una suerte de patito feo de las normas. Sin embargo, es extremadamente importante, en la medida en que regula cuál es la consecuencia de la nueva regulación a situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor. Desde una óptica de técnica normativa, es un aspecto esencial. Algo en lo que el Gobierno no fue eficaz a la hora de regularlo en el Proyecto de Ley que llegó al Parlamento.
Recordemos la Disposición Transitoria Única, extremadamente escueta para la transcendencia social del problema:
Disposición transitoria única. Aplicación de medidas.
En los procesos sobre hechos contemplados en la presente ley orgánica que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los juzgados o tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el Capítulo II del Título VI.
No obstante, cuando nos planteamos los culpables de que esto haya sido así, podemos observar, leyendo las enmiendas, que ningún Grupo parlamentario, ni siquiera los que, de forma demagógica y populista, están haciendo bandera de este problema (el Partido Popular, esencialmente) plantearon ni una sola enmienda para mejorar la regulación.
Por tanto, el mismo defecto tienen aquí unos y otros. Las que lo han padecido han sido las víctimas que han visto cómo se han sentido mal por la liberación de los indeseables que las violaron.
En este sentido, la Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista no creo que tenga eficacia para evitar que salga gente de prisión. Durante el tiempo que esté en vigor la regulación actual se deberán aplicar la regulación más beneficiosa por aplicación del artículo 25 de la Constitución, al que haré referencia con posterioridad.
Pero más, aún la Ley tiene otro grave defecto en la fecha de su entrada en vigor: treinta días después de su publicación en el BOE, tal como dispone la Disposición Final 25ª en lo que afecta a los delitos y las penas
Esta norma con un calado tan importante, no puede entrar en vigor con una vacatio legis tan breve, aunque sea sólo porque el esquema de articulación del régimen de penas ha cambiado sustancialmente por comparación con el régimen anterior. Es un error en el régimen de entrada en vigor de la norma que ha perjudicado la eficacia de las medidas contenidas en ella.
Aquí ha faltado formación a los Jueces y Tribunales que han procedido a aplicar este régimen transitorio como si no hubiera un mañana, a pesar de las dificultades que plantea. Un aspecto que entra en el debe, también, del Consejo General del Poder Judicial que ha pasado los últimos meses -en funciones- dedicado a otros menesteres.
Por último, una última reflexión. Los indeseables, pederastas, violadores, terroristas y otra gente de fatal vivir tienen también derechos fundamentales. En particular, el artículo 25.2 de la Constitución prevé un régimen de reinserción y de aplicación de la norma más favorable. Concretamente el artículo 25.2, que es el dedicado a derechos de la población penitenciaria dispone que
“Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.
Cuando hoy se habla sólo de incremento de penas, hay que ser tremendamente cuidadosos, con independencia de que sean indeseables que hayan cometido crímenes execrables. Y aquí ha habido también un fallo de discurso y de pedagogía y una utilización partidista de un gravísimo problema social.