El pasado 10 de marzo, aparecí en el programa Fuera de Cobertura comentando una medida tributaria que pretendía implantar la Comunidad de Madrid. Lamentablemente, la información que allí facilitaba no es correcta, ya que, desde el momento en que se grabó el programa (noviembre de 2023) hasta su emisión había pasado más de un año.

Efectivamente, cuando se grabó el programa, el proyecto de ley presentado a la Asamblea de Madrid a principio de ese año y que decayó, además de por no contar con la mayoría suficiente (VOX se negó a apoyarlo), por la convocatoria de elecciones de mayo de 2023 y la correspondiente disolución de la cámara legislativa madrileña, pretendía instaurar una medida que, cuando finalmente se emitió el programa, tenía una configuración distinta.

En aquel entonces, la modificación que se pretendía incorporar al Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre[1], respondía a la aprobación por el parlamento nacional del Impuesto temporal de solidaridad a las grandes fortunas. Este tributo pretende contrarrestar la falta de tributación en el Impuesto sobre el patrimonio de aquellos contribuyentes obligados a ello, pero que, por la aplicación de bonificaciones autonómicas (es un tributo totalmente cedidos a las CC.AA.) de hasta el 100 por 100 quedaban exentos del gravamen. Se trata, por tanto, de que el Estado recaude el impuesto al que renuncian las CC.AA. que han optado por suprimirlo, en el ejercicio de sus competencias. Para evitar una posible doble imposición, la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio satisfecha a nivel autonómico se podrá deducir de la cuota del Impuesto a las Grandes Fortunas. Solo si la cuota de Patrimonio es cero o resulta inferior a la del Impuesto a las Grandes Fortunas, habrá que abonar la diferencia. En concreto, este nuevo tributo afectaba a los grandes patrimonios en Andalucía, Comunidad de Madrid, Galicia, Cataluña, Región de Murcia, Asturias, Cantabria e Islas Baleares.

Ante esta situación, la Comunidad de Madrid (que bonificaba al 100 por 100 el Impuesto sobre el patrimonio desde 2008) diseñó una estrategia de doble vía. De un lado, recurrió el nuevo gravamen estatal ante el Tribunal Constitucional. Y por el otro, diseñó esta bonificación para atraer a inversores que residen fuera de España, sean nacionales o extranjeros.

La citada deducción se configuraba como una deducción sobre la parte autonómica de la cuota íntegra, aplicable a las personas físicas no residentes en España que trasladasen su residencia a la Comunidad de Madrid, y se convirtieran en contribuyentes del IRPF (es decir, no hicieran uso del régimen especial establecido en la norma estatal, conocido como Ley Beckham[2]).

La deducción, que se cuantificaba en un 20 por ciento del valor de adquisición, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición y excluidos los intereses, debían ser satisfechos para la adquisición de los siguientes elementos patrimoniales:

  • a) Bienes inmuebles.
  • b) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados.
  • c) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, no negociados en mercados organizados.
  • d) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.
  • e) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados.

Los requisitos que debía cumplir el inversor eran, además, los siguientes:        

  • El contribuyente debía ser no residente en España durante los cinco años anteriores al cambio de residencia a territorio español
  • La inversión debía ser realizada, en el caso de inmuebles, de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios emitidos por entidades españolas y de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades españolas, o bien en el ejercicio anterior al de la adquisición de la residencia fiscal en España, o bien en el propio ejercicio de la adquisición de la citada residencia o en el siguiente y, en los supuestos de adquisición del resto de elementos patrimoniales, en el propio ejercicio de la adquisición de la citada residencia o en el siguiente.
  • El contribuyente debería mantener la inversión adquirida durante un plazo de seis años, siendo válidas las enajenaciones con reinversión en el plazo de un mes desde las mismas en cualquiera de los elementos patrimoniales mencionados.
  • En el caso de inversión en inmuebles, éstos debían estar situados en la Comunidad de Madrid. No se exigía ese requisito para las demás inversiones; las entidades objeto de inversión podían estar constituidas o radicadas en cualquier territorio nacional o internacional, salvo que se tratase de un paraíso fiscal.
  • La participación directa o indirecta del contribuyente (y de su cónyuge o familiares en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido), no podía ser, durante ningún día de los años naturales de mantenimiento de la participación, superior al 40 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Tampoco podía el contribuyente en ningún caso llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

La deducción podía ser aplicada en el ejercicio en el que se produjera la inversión o en los cinco ejercicios siguientes.

Por último, la pérdida de la residencia en la Comunidad de Madrid en el período de obligación de mantenimiento de la inversión o el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la inversión realizada, originarían la pérdida de la deducción aplicada.

Por la aplicación de esta deducción, el ejecutivo madrileño pretendía proporcionar a estos contribuyentes “un ahorro fiscal estimado, teniendo en cuenta que es una medida novedosa y su impacto dependerá del flujo de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero que cambien su residencia a la Comunidad de Madrid e inviertan en los elementos patrimoniales que dan derecho a la deducción, de 245 millones de euros de ahorro fiscal potencial máximo y se prevé que podría afectar a un número potencial máximo de 30.000 personas el primer año de vigencia”.  

              Como hemos señalado arriba, no sólo VOX, sino toda la oposición parlamentaria, por distintos motivos, se mostró disconforme con esta medida, por lo que la misma no pudo aprobarse y decayó en junio de 2023. Pero, ya con mayoría absoluta, la presidenta de la Comunidad de Madrid, en un viaje oficial a Nueva York, en octubre de 2023, siguió defendiendo la medida.

              No obstante, los planes del ejecutivo madrileño se vieron trucados, ya que el Tribunal constitucional avaló la constitucionalidad del Impuesto de solidaridad del Estado, lo que obligó a modificar la normativa autonómica sobre el Impuesto sobre el patrimonio, eliminando la bonificación del 100 por cien y a reformular la deducción por inversiones analizada.

              En abril de 2024, ya con mayoría absoluta, el ejecutivo madrileño, efectivamente, presentó un nuevo proyecto de ley de modificación de la normativa sobre tributos cedidos, haciendo desaparecer completamente la referencia a las inversiones en inmuebles (https://www.comunidad.madrid/transparencia/anteproyecto-ley-que-se-modifica-texto-refundido-disposiciones-legales-cm-materia-tributos-cedidos), aunque manteniéndola prácticamente idéntica para el resto de las inversiones que recogía el texto originario. Según los datos de la propia Comunidad, el ahorro fiscal previsto se reduce ahora a unos 60 millones de euros.

              La norma fue finalmente aprobada en noviembre de 2024 con efectos, según establece la misma, desde el 1 de enero de ese mismo ejercicio.

NOTAS

[1] https://www.comunidad.madrid/transparencia/anteproyecto-ley-establecer-deduccion-inversiones-nuevos-contribuyentes-procedentes-del-extranjero

[2] El régimen especial de impatriados (trabajadores desplazados) aparece regulado en el art. 93 de la Ley del IRPF y supone que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, siempre que cumplan con determinados requisitos señalados en la citada norma (motivo del traslado de residencia, entre otros).

La tributación en el IRNR implica que solo tributarán por la renta obtenida en España, a diferencia de lo que ocurre en el IRPF, donde deben tributar por la renta mundial, la obtenida dentro y fuera de territorio español.