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Introducción

El responsable del contrato aparece como uno de los elementos más novedosos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP, en adelante), no tanto por la novedad de la figura (existente en la norma precedente) sino por su carácter obligatorio, que veremos inmediatamente

Con su introducción, el legislador pone el foco en la ejecución del contrato, un aspecto en que se materializa todo lo que está previsto en los pliegos. Y constituye el medio a través del cual se pueda garantizar la calidad en la ejecución del contrato.  

Carácter obligatorio del responsable del contrato

El artículo 62 de la LCSP dispone que “los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato”. Este carácter obligatorio del responsable afecta a todos los sujetos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LCSP, ya sean los que tienen la naturaleza de poder adjudicador y que están recogidos en su artículo 3, ya sean las otras entidades del sector público que carecen de esta naturaleza, tal como ocurre con las sociedades estatales.

Pero desde la perspectiva del tipo de contrato, también tiene naturaleza obligatorio sea cual fuera el tipo de contrato que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la LCSP. Esto es, resulta indiferente que se trate de un constrato sometido o no a regulación armonizada, sea o no un contrato menor o incluso, en los casos en los que nos encontramos ante los contratos de emergencia del artículo 120 LCSP, casos en los que cumplen una función de especial importancia por las características del plazo de ejecución.

No cabe duda, en consecuencia de que se trata de una figura de carácter obligaroio en todo contrato púlbico. La finalidad que tiene es garantizar una correcta ejecución del contrato, y, por consiguiente, es una figura clave para garantizar la eficacia en la contratación y la eficiencia en el gasto público. Y, además, es un instrumento para que en los casos de contratos sucesivos, pueda proporcionar información suficiente al órgano de contratación. Todo ello hace que sea una figura esencial para conseguir los resultados previstos por el órgano de contratación.

Organización del responsable del contrato

La LCSP no configura de forma plena la regulación del responsable del contrato. Hay por ello que tener en cuenta dos aspectos básicos:

Posibilidades de externalización.

El artículo 62 LCSP recoge la posibilidad de la externalización de la figura del responsable del contrato; en función de un contrato de servicios. Deberá cumplir con las reglas de solvencia económica y técnica y, al igual que ocurre con los casos en que sea una persona física, debe cumplir con las reglas de conflicto de intereses para cumplir con la integridad del contrato.

Ahora bien, la posibilidad de externalización del responsable en el sector privado no supone que sea la mejor opción. Ni siquiera una correcta estructuración del contrato impide a la Administración poder adquirir toda la información sobre la ejecución de los contratos que pueda resultar relevante. Y, además, requerirá la designación de un responsable del contrato de responsable del contrato, que complica la gestión.

La responsable persona física: características

El responsable-persona física suele ser el más usual. Debe ser elegido entre de personas con capacidad técnica suficiente para garantizar el control de la ejecución del contrato con elementos complementarios: habilidades de interlocución, coordinación y liderazgo de los diversos agentes que intervienen en la ejecución del contrato. Todo ello en prueba de la profesionalización de la contratación pública.

Complementariamente, en los contratos de obras nos encontramos con otras dos reglas: de acuerdo con el artículo 62.2 LCSP, “las facultades del responsable del contrato serán ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en los artículos 237 a 246” y, en segundo lugar, en “los casos de concesiones de obra pública y de concesiones de servicios, la Administración designará una persona que actúe en defensa del interés general, para obtener y para verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra”.

Funciones del responsable del contrato

A la hora de definir el responsable del contrato, lo más relevante es la descripción de sus funciones. La Ley lo define de forma genérica, indicando que en cada contrato se designará un “responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan”.  

El primer dato para conocer sus funciones es el carácter dependiente del responsable del contrato. tanto la determinación de las prestaciones que va a percibir la Administración, como de las penalidades que, en su caso, pueda padecer el contratista. 

En segundo lugar, es un órgano dependiente del órgano de contratación. Dependencia que se manifiesta en que, en principio, los poderes concretos de que dispondrá derivarán directamente de lo que consideren los órganos de contratación. 

Las funciones concretas se determinarán en el contrato o en las instrucciones que les proporcione el órgano de contratación, que, en todo caso, ha de garantizar un mínimo necesario para que la supervisión de la ejecución del contrato sea real y efectiva.

A) Funciones en relación con la interpretación del contrato

La primera gran función que cumple el responsable del contrato afecta al ámbito de la interpretación del contrato y constituye una base para la imposición de penalidades y determinación de responsabilidades. De acuerdo con lo que dispone el artículo 311 de la LCSP, “el contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista el responsable del contrato, en los casos en que se hubiere designado. En otro caso, esta función le corresponderá a los servicios dependientes del órgano de contratación”. Por tanto, es el que ha de realizar la interpretación del contrato, pudiendo dar instrucciones para la ejecución del contrato.

 Así, se podrían citar impartir instrucciones y mandatos sobre la ejecución del contrato, realizar actos de interpretación del contrato; todos los actos en sentido estricto de control de la ejecución, esto es, plazos, subcontratación, cumplimiento de las cláusulas sociales y ambientales exigidas en los pliegos… en definitiva, todos aquellos actos a través de los cuales se pueda comprobar una ejecución adecuada y de conformidad con los pliegos.

B) Vigilancia del cumplimiento de los plazos de ejecución del contrato

El artículo 195 contempla la segunda gran función que recoge la LCSP para el responsable del contrato: la vigilancia del cumplimiento de los plazos de ejecución del contrato. Concretamente, el inciso final del artículo 195.2 dispone que “el responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista”.

Una función que resulta lógica y funcional, teniendo en cuenta que el responsable del contrato es el que tiene la obligación de vigilar las condiciones en las que se ha venido ejecutando la obra. Obviamente, parece claro que este tipo de retraso deberá ser también la consecuencia de incumplimientos en las instrucciones que le ha proporcionado el responsable del contrato al contratista.

Esta función tiene una utilidad complementaria en relación con los pagos a los contratistas, ya que los pagos parciales deberán ser la consecuencia de haber cubierto el hito que marque el contrato y el pago final debe ser el resultado de una adecuada ejecución del contrato. 

C) Propuesta al órgano de contratación de imposición de penalidades al contratista

Las dos funciones anteriores, recogidas en los artículos 311 y 195, dan pie a la función de mayor gravedad que tiene el responsable del contrato: proponer la imposición de penalidades, que está recogida en el artículo 194 LCSP: “Las penalidades previstas en los dos artículos anteriores se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos”.

Esta posibilidad se ejercita durante la ejecución del contrato o al final en el caso de que hayan aparecido daños no descubiertos durante el proceso de supervisión del contratista. Esta posibilidad de proponer la imposición de penalizaciones al contratista, habilita al responsable del contrato a realizar, como órgano de apoyo del órgano de contratación, toda clase de inspecciones y supervisiones sobre el terreno, las cuales se podrán producir de forma periódica y pactada o de improviso.