Brown v. Board of Education of Topeka: una sentencia revolucionaria

por Julio González García | Mar 28, 2018

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

Ha fallecido Linda Brown. Posiblemente no le suene pero la demanda que presentó su padre contra la inadmisión en el colegio por ser de raza negra supuso la revolución más importante desde el punto de vista jurídico en la situación de los negros en los EE.UU. Fue la sentencia Brown vs. Board of Education of Topeka, que concluye así: “Concluimos que en el campo de la enseñanza pública no tiene cabida la doctrina «separados pero iguales». Un sistema con escuelas separadas es intrínsecamente desigualitario”. Una regla sobre la que se debería pensar en cualquier ámbito de la educación, también cuando se separa entre niños y niñas.

Reproduzco, para la ocasión, la presentación de la sentencia que hicimos Miguel Beltrán y yo en Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América

linda brown

Posiblemente nos encontremos ante la sentencia del Tribunal Supremo norteamericano que más ha afectado la vida de los ciudadanos de aquél país, en la medida en que fue el primer paso para la eliminación de la discriminación racial. Criticada en su momento, y de complicada aplicación práctica por las resistencias habidas, hoy ocupa un lugar básico en la historia del Derecho constitucional estadounidense (y en la historia de los Estados Unidos). Lo expresó Alexander Bickel en estas palabras: «Brown was the beginning». Se trata, pese a su importancia, de una sentencia bastante breve, a la que hoy, si alguien le reprocha algo, es que quien la redactó no tenía las dotes literarias de Holmes o de Cardozo. Más allá de ello, en esta sentencia nos encontramos ante la Constitución en sentido puro.

La doctrina segregacionista que se exterioriza en el principio de «separados pero iguales» obtuvo su respaldo constitucional en la sentencia Plessy v. Ferguson (1896), con el número 5 de este libro. Sin embargo, desde comienzos del siglo xx se empezó tímidamente a emprender actuaciones cuyo objetivo era eliminar todas las modalidades de discriminación por razón de raza. Así, en 1910 se creó la National Association for the Advancement of Colored People (NAACP). El esfuerzo bélico de la segunda guerra mundial tuvo un peso decisivo, por la eliminación de la discriminación en las fuerzas armadas norteamericanas -por lo menos formalmente-. A partir de entonces se produjo un impulso importantísimo en esta dirección, en la que el Tribunal Supremo fue dando pequeños pasos que allanaron el camino para Brown.

En este sentido ha de recordarse la nota cuatro de la sentencia United States v. Carolene Products Co. (1938), o la sentencia Mitchell v. United States (1941), que anuló la negativa a proporcionar una litera en un tren a un ciudadano de raza negra, lo que se consideró una violación del comercio interestatal. No obstante, la educación seguía siendo un elemento central de la discriminación racial. Ello hizo que desde la finalización de la segunda guerra mundial, la NAACP lo transformara en el eje de su lucha.

En efecto, la sentencia Brown no se dictó en el vacío: existían algunos precedentes en los que el Tribunal Supremo, resolviendo recursos interpuestos por la NAACP, había tenido que pronunciarse sobre la discriminación racial. Por ejemplo en las relaciones entre particulares. Era habitual que los propietarios de viviendas se negasen a alquilarlas a negros, o que al comprar la vivienda se comprometiesen con el vendedor a no revenderla o alquilarla a un negro. Estas cláusulas contractuales estaban tan arraigadas que se les dio el nombre de racially restrictive covenants (cláusulas restrictivas desde el punto de vista racial). En Buchanan v. Warley (1917) el Tribunal Supremo declaró inconstitucional una ordenanza local que prohibía a personas de una determinada raza (ya fuesen blancos o negros) ocupar locales o viviendas en un edificio o en una zona habitada mayoritariamente por personas de otra raza. El Tribunal Supremo dijo que ciertamente el poder público podía limitar el derecho del vendedor (blanco) a disponer de su propiedad, pero no por motivos raciales. Esta parcial apertura a la integración racial en las relaciones contractuales privadas se vio truncada en Corrigan v. Buckley (1926): el Tribunal Supremo, argumentando que las enmiendas 5.ª y 14.ª sólo se aplican a los poderes públicos y por consiguiente no prohíben a los particulares establecer contratos discriminatorios (no había pues state action), dijo que no era un asunto constitucional y dio validez a la cláusula restrictiva. Pero en Shelley v. Kramer (1948) se puso fin a esta jurisprudencia: si un contrato discriminatorio llega a los tribunales (por ejemplo para que una de las partes reclame la ejecución forzosa de la cláusula discriminatoria), entonces ya no es un asunto entre particulares sino una cuestión en la que es el poder público quien interviene. Aparece en ese momento la state action (y la prohibición de discriminación de las enmiendas 5.ª y 14.ª). Bilbao Ubillos (Los derechos… p. 90) señala que ya entonces autorizados autores (Herbert Wechsler) acusaron al Tribunal Supremo de activismo, por considerar la ejecución de un contrato privado una discriminación del poder público contra una de las partes[1].

Sweatt v. Painter (1950) y McLaurin v. Oklahoma State Board of Regents for Higher Education (1950), dictadas el mismo día, fueron el preludio de Brown. La primera dijo que la creación en Texas de una Facultad de Derecho sólo para negros era discriminatoria, y la segunda que la decisión de la Universidad de Oklahoma de admitir a un estudiante negro pero separándole de los demás era inconstitucional. Puede que los jueces no tuvieran demasiada conciencia de lo que representaba la discriminación, pero sí sabían lo que era una Facultad de Derecho.

Esta era la situación cuando en el año 1952 el Tribunal Supremo admitió a trámite cuatro asuntos sobre la segregación racial en las escuelas. De modo que el primer y más importante paso para Brown no lo dio Marshall sino que lo dio el Tribunal presidido por el Chief Justice Fred M. Vinson, fallecido en 1953. Esta que se traduce ahora es la más célebre de las cuatro sentencias que se dictaron, ya que afectaba a una discriminación racial en el Estado de Kansas, tradicionalmente racista. Las otras fueron Briggs v. Elliot (para Carolina del Sur), Davis v. County School Board of Prince Edward County (para Virginia) y Gebhart v. Belton (para Delaware). En todos estos casos, aunque tenían sus peculiaridades, el problema era el mismo: la constitucionalidad de la separación entre blancos y negros en el sistema educativo.

Como era de esperar, no resultó sencillo declarar inconstitucional la discriminación en las escuelas, y hacerlo por unanimidad[2]. La vista se produjo en diciembre de 1952, antes de la llegada de Warren al Tribunal. El juez Jackson había encargado a sus letrados un dossier, y en él se abogaba por rechazar el recurso, diciendo que la segregación racial no era contraria a la Constitución[3]. Pero en septiembre de 1953, cuando se iba a votar la sentencia, falleció el Chief Justice Fred M. Vinson. En diciembre de ese año, ya con Warren incorporado (lo cual no gustó a los defensores de los derechos civiles), se volvió a debatir la sentencia. Warren puso todo su empeño en ello, redactando incluso la resolución no sólo para que se anulara la segregación racial sino para que el fallo fuera unánime.

Sin lugar a dudas, la sentencia que ahora presentamos, Brown v. Board of Education (1954) es una de las más relevantes en la historia del Tribunal Supremo. Y quienes la dictaron eran plenamente conscientes de ello[4]. Su trascendencia afectó no sólo al problema que estaba planteado, la segregación racial en los colegios, sino al propio devenir del Tribunal Warren. En efecto, si no hubiese tenido éxito en este asunto resultaría dudoso que la trayectoria del Tribunal se hubiera podido desarrollar en los términos en los que lo hizo, pasando a la historia como un gran defensor de los derechos fundamentales y una determinada visión progresista de política social en los Estados Unidos.

El problema consistía en la constitucionalidad de la segregación racial en los colegios, básicamente en los estados del Sur. Expuesta la cuestión en términos jurídicos, se trataba de determinar si la doctrina que se había establecido en la sentencia Plessy v. Ferguson (1896) -número 5 de este libro-, que se puede resumir en la conocida expresión «separados pero iguales», resultaba conforme con la Constitución, y en particular, con la 14.ª enmienda. La declaración de inconstitucionalidad de la segregación y la anulación de la inmoral doctrina de Plessy tuvo, desde el punto de vista político, una trascendencia enorme en la opinión pública, manifestado en una furibunda oposición de la mayoría de los blancos del Sur[5] y de los políticos del Sur[6]. El Tribunal quiso que los efectos de la sentencia fueran revolucionarios: las constataciones de tipo psicológico que realiza (y que le llevan a afirmar que la educación segregada suponía la inferioridad de los individuos de raza negra) sólo se pueden entender como un mecanismo para darle alcance general a la nueva doctrina, de tal manera que se puede considerar que constituye un ejemplo de resolución judicial con efectos casi legislativos.

Como decía Alexander Bickel, Brown constituyó un punto de partida, no de llegada. En la sentencia conocida como Brown II, dictada en 1955, el Tribunal Supremo dijo que debían ser los Tribunales inferiores quienes se encargaran de extraer las consecuencias de esta resolución. Las consecuencias, las medidas de ejecución, debían ser lo más expeditivas y rápidas posibles («with all deliberate speed»), aunque se podía dar un plazo adicional en los casos en los que se pudiera demostrar la imposibilidad de una ejecución inmediata. En esta época, el Tribunal Supremo sólo pronunció otra resolución sobre este problema (Cooper v. Aaron, 1958), en donde hizo frente a la negativa del Estado de Arkansas de cumplir el mandato de Brown y de integrar a los niños negros en colegios. Para obligar a las autoridades a ejecutar la sentencia el Presidente Eisenhovver tuvo que enviar tropas. En Griffin v. Prince Edward County (1964) el Tribunal Supremo anuló las subvenciones que las autoridades de un Condado de Virginia habían otorgado a los colegios privados (tras cerrar los colegios públicos cerrados para evitar que se juntaran blancos y negros). Ello condujo a que el Tribunal autorizase a los jueces federales a reasignar recursos con el fin de volver a abrir los colegios públicos[7].

Tras estos casos, la prohibición de segregación racial se tue extendiendo a esferas que tío entraban dentro de la educación, tales como playas, autobuses -justo cuando se produjo el motín de los Autobuses en Montgonery (Alabama) iniciado por Rosa Parks-, parques o, incluso, campos de golf[8]. De lo que se trataba era de impedir cualquier atisbo de tratamiento diferenciado para blancos y para negros que pudiera hacer suponer la inferioridad de los ciudadanos estos.

Con ello no se cerraba el problema sino que se abría uno nuevo, que encontró la respuesta del Tribunal a finales de los años sesenta y con el Tribunal Burger. Se comprobó, tal como se señala en Green v. County of School Board (1968), que aunque desde un punto de vista formal la segregación había sido proscrita, desde un punto de vista real la situación era bien diferente. Diez años después de Brown, el porcentaje de alumnos blancos que iban a escuelas mayoritariamente de negros era nulo, mientras que el porcentaje de alumnos negros que iban a colegios mayoritariamente de blancos no superaba el 15 por 100 en todo el país, y era del 2,14 por 100 en el Sur. Quedó de manifiesto que no bastaba con la abolición de la segregación sino que había de realizarse una política activa de integración como mecanismo para eliminar el racismo de la sociedad.

La lucha del Tribunal Warren contra la segregación racial continuó con el Tribunal Burger. Así, en Swann v. Charlotte-Mecklenburg Board of Education (1971), se avaló la constitucionalidad -y la posibilidad real- de que los tribunales impusiesen la aprobación de planes masivos de transporte escolar (el llamado busing[9]), así como cuotas raciales como parte de una reparación de la anterior segregación. También se impusieron planes correctores de la segregación real en los Estados del Norte, donde nunca había existido segregación impuesta legalmente: en Keyes v. Denver School District (1973) se rompió la unanimidad con la que -salvo en Griffin (1964)– había venido actuando el Tribunal. En efecto, el voto particular discrepante de Rehnquist consideraba que todo lo que se había venido actuando desde la sentencia Green (1968) era un exceso con respecto a la decisión tomada en Brown (1954)[10].

Sin embargo las cosas no estaban ya tan claras: bien por la llegada de jueces más conservadores, bien por la oposición de los administradores de la educación a nivel local (o del Partido Republicano en general), bien porque las medidas del Tribunal Supremo para luchar contra la discriminación estaban llegando a un altísimo nivel de complejidad y dificultad (financiación, busing,cuotas, etc.), lo cierto es que en 1974 el Tribunal Supremo por vez primera rechazó avalar una medida antidiscriminatoria solicitada por la NAACP (se trataba de la sentencia Milliken v. Bradley, que rechazó medidas de unificación escolar y de busing en el distrito escolar de Detroit).

La cuestión de la discriminación racial siguió llegando al Tribunal Supremo. Además de las nuevas formas de discriminación (si es que lo son) de la llamada affirmative action (discriminación positiva), que veremos en la sentencia Bakke, con el número 29 de este volumen, vale la pena destacar la sentencia Runyon v. McCrary (1976). En ella el Tribunal Supremo, con la oposición de White y de Rehnquist, extendió una previsión civil (conforme a la cual todas las personas tienen el mismo derecho a formalizar contratos) a las relaciones privadas, impidiendo la discriminación racial. Se declaró la inconstitucionalidad de que un colegio privado se negase a admitir a un negro, pero en seguida los tribunales federales extendieron la doctrina de Runyon a los servicios bancarios, a los seguros, a los parques de atracciones, a los servicios funerarios, etc. En 1989 el Tribunal Rehnquist en Patterson v. McLean Credit Union estuvo a punto de anular esta doctrina (no lo hizo, pero limitó muchísimo su alcance), lo que provocó una reacción del Congreso, que mediante la Ley de Derechos Civiles de 1991 reafirmó la aplicación de la prohibición constitucional de discriminación a las relaciones privadas.

Ya hemos dicho que Brown es obra sobre todo del Chief Justice Warren. Warren era un político conservador y muy importante en la posguerra norteamericana. Había sido elegido tres veces como Gobernador de California, y en 1953 estaba a mitad de su tercer mandato, que él pensaba iba a ser el último. Era uno de los políticos republicanos más relevantes, y de hecho en las presidenciales de 1948 había sido candidato a Vicepresidente junto al aspirante a la Presidencia John Dewey, pero perdieron frente a Truman. En las siguientes presidenciales quiso ser candidato a Presidente, pero al final fue Eisenhower quien ganó las primarias (y las presidenciales) de 1952. Schwartz relata como desde el día siguiente de la victoria electoral, Eisenhower le dijo a Warren que no tendría sitio para él en el Gobierno como Attorney General, pero le prometió ofrecerle la primera vacante en el Tribunal Supremo (parece que cuando la vacante fue la del Chief Justice, Vinson, muerto inesperadamente de un infarto a los 63 años, el Presidente sugirió a Warren que su compromiso se refería a un puesto de juez, no al de Chief Justice, pero al final respetó su palabra). También parece -o al menos así lo cuenta el juez Douglas- que el Vicepresidente Nixon, rival político de Warren, presionó a Eisenhower para que nombrase a Warren, quitándoselo de en medio en el Partido Republicano.

Warren había nacido en Los Angeles en 1891, estudió leyes en Berkeley, sirvió en la primera guerra mundial, y fue Fiscal de Distrito entre 1925 y 1938. En este año comenzó su carrera política, al ser elegido Attorney General de California, y a los cuatro años Gobernador de ese Estado. Los críticos de la jurisprudencia del periodo en el que presidió el Tribunal Supremo recalcan su relativa falta de experiencia como jurista, y que sus sentencias no tenían la precisión técnica de las redactadas por otros jueces. Lo primero no es del todo cierto: si bien es indudable que en el momento de llegar al Tribunal Supremo Warren no provenía de los Tribunales de Circuito sino de la política activa, su experiencia al frente de una de las Fiscalías más importantes del país era mayor que la de otros jueces del Tribunal Supremo. En lo segundo, en cambio, sí hay una cierta unanimidad: «Se ha criticado a Warren por su falta de técnica jurídica. Es cierto que no puede equipararse a un Holmes o a un Cardozo, pero sus trascendentales sentencias tienen valor por sí mismas […]. No le interesaban los tecnicismos, sino que lo que le motivaba era simplemente administrar justicia. Solía preguntar «bien, pero ¿qué es lo justo?» (Schwartz «Los diez…» pp. 91 y 87). Todo el mundo está de acuerdo en que sólo su talento político y su capacidad de liderazgo explican que a los siete meses de su llegada al Tribunal Supremo consiguiese sacar adelante, y por unanimidad, la sentencia Brown.

En todo caso, casi nadie podía prever que un político tan destacado y tan conservador protagonizase el mayor de los cambios jurisprudenciales en sentido progresista y de defensa de los derechos de los negros. De hecho el primer sorprendido -y contrariado- fue el propio Presidente Eisenhower que le había nombrado (en la Introducción nos referimos a una anécdota de que el Presidente consideraba que el mayor error de sus dos mandatos fue el nombramiento de Warren. El segundo error fue, a su juicio, el nombramiento del juez Brennan).

Bibliografía en español: Ronald Dworkin, El imperio de la justicia, Gedisa, Madrid, 1988, pp. 272 y ss.; Bernard Schwartz, Los poderes del Gobierno. Vol. I: Poderes federales y estatales, UNAM, México D.F., 1966, pp. 60-61; Carlos S. Nino Introducción al análisis del Derecho, Ariel, Barcelona, 1983, p. 433; Lawrence Baum El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, Bosch, Barcelona, 1987 p. 275; Juan María Bilbao Ubillos Los derechos fundamentales en la frontera entre lo público y lo privado, McGraw Hill, Madrid, 1997, pp. 78 y ss.; José Suay Rincón, El principio de igualdad en la justicia constitucional, IEAL, Madrid, 1985, p. 115; Pablo de Lora Deltoro, La interpretación originalista de la Constitución. Una aproximación desde la filosofía del Derecho, CEPC, Madrid, 1998, pp. 36-37; Enrique Alonso García, La interpretación de la Constitución, p. 54; Burt Neuborne, El papel de los juristas y del imperio de la ley en la sociedad americana, Civitas, Madrid, 1995, pp. 105 y ss.; Una visión general de la evolución de la jurisprudencia sobre las medidas de discriminación positiva en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en María Ángeles Martín Vida, «Evolución del principio de igualdad en Estados Unidos. Nacimiento y desarrollo de las medidas de acción afirmativa en Estados Unidos» REDCnúm. 68 (2003), pp. 151 a 194.

    [1] Acaso las críticas hicieron que el Tribunal Supremo fuese mucho más cauto a la hora de aplicar la nueva doctrina. En Black v. Cutter Laboratories (1956) y en Evans v. Abney (1970) no se aplicó en su integridad la doctrina de Shelley, refrendando la validez de medidas discriminatorias (en Black se trataba de un despido claramente discriminatorio por razones ideológicas y en Evans de un parque público donado, en 1911, por una persona que había establecido que estaría abierto sólo para blancos: no se consideró inconstitucional la cláusula discriminatoria, pero como el Ayuntamiento tampoco quería arriesgarse a un pleito contra los herederos, se cerró el parque).

    [2] Existe una amplia bibliografía sobre las deliberaciones que dieron lugar a Brown. En español puede verse el resumen que hace Burt Neuborne El papel de los juristas y del imperio de la ley en la sociedad americana, Civitas, Madrid, 1995 (pp. 105 y ss., insistiendo en que entre 1952 y 1954 poco a poco de los dos únicos jueces partidarios de la inconstitucionalidad de la segregación racial -Black y Douglas- se pasó a la unanimidad, gracias a la labor de persuasión del recién llegado Chief Justice). Por no citar más que los que se refieren al destacadísimo papel del Chief Justice Warren pueden verse Bernakd Schwartz Super Chief. Earl Warren and his Supreine Court. A Judicial Biography, New York University Press, New York, 1983, pp. 72 y ss. y Ed Cray Chief Justice. A Biography of Earl Warren, Simon and Schuster, New York, 1997, pp. 273 y ss. También muy recientemente, Richard Kluger, Simple Justice: The History of Brown v. Board of Education and Black America’s Struggle for Equality, Vintage, New York, 2004.

    [3] El dossier llevaba por título A Random Thought on the Segregation Cases, y fue redactado por uno de los letrados de Jackson, el actual Chief Justice Rehnquist. El documento es especialmente crítico con todos aquellos que niegan la constitucionalidad de la segregación, a los que acusa de querer «incluir su visión sociológica dentro de la Constitución», por lo cual «pienso que la segregación es correcta y debería ser reafirmada».

    [4] La misma tarde del día en que se hizo pública la sentencia el juez Frankfurter envió una nota al Chief Justice Warren que decía, entre otras cosas, que «Este día será recordado como un día glorioso. Es un gran día en la historia del Tribunal, y la forma en la que has llevado las deliberaciones no es la menor de las razones para ello. Te felicito». Tomamos la referencia, con traducción libre, de Ed Cray Chief Justice…, cit. p. 288.

    [5] Téngase en cuenta el grandísimo y arraigado rechazo social hacia los negros. En 1915 el Ku Klux Klan tenía cinco millones de afiliados, simpatizantes activos (tomamos el dato de Derrick A. Bell Jr., «The Racial Imperative in American Law», en VV.AA., The Age of Segregation. Race Relations in the South 1890-1945 (Robert Haws ed.), University of Mississippi, Jackson, 1978, p. 11).

    [6] Burt Neuborne (El papel…, cit., p. 112) señala que en 1956 101 Congresistas y Senadores firmaron un documento comprometiéndose a no aplicar la sentencia, que en 1958 los Chief Justice de los Tribunales Supremos de 38 Estados criticaron abiertamente al Tribunal Supremo federal por su activismo, y que los Gobernadores de Arkansas y de Mississippi juraron impedir la entrada de negros en los colegios.

    [7] Esta sentencia contó con una discrepancia parcial de los jueces Clark y Harlan. Era la primera vez desde Brown que una sentencia sobre segregación racial escolar no se dictaba por unanimidad.

    [8] Véase una descripción de la segregación en locales, bares, cines, calles, transportes, hospitales, etc. en Burt Neuborne, El papel…, cit, p. 103.

    [9] Montserrat Cuchillo, en su traducción a Burt Neuborne, El papel…, define el busing como «sistema de transporte gratuito de los niños negros a las escuelas situadas en barrios de población predominantemente blanca, a efectos de conseguir el establecimiento de un sistema educativo racialmente mixto» (la cita en p. 117, en nota).

    [10] Rehnquist consideraba que Browm obligaba a eliminar la discriminación, pero no a adoptar medidas prácticas coercitivas para que los tribunales administrasen la política de admisión y de financiación de las escuelas, o de transporte escolar, ni a presumir que un colegio en que la mayoría de los alumnos son blancos está discriminando a los negros.

 

Votada el 17 de mayo de 1954 por unanimidad (nueve a cero).

Ponente: Chief Justice Earl Warren.

Votaron a favor los jueces Douglas, Black, Reed, Frankfurter, Jackson, Burton, Minton y Clark.

BROWN vs BOARD OF EDUCATION (Traducción al castellano de la sentencia)

Brown v. Board of Education of Topeka (versión en inglés de la sentencia)

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