Uno de los aspectos que más dificultades prácticas está generando en las Administraciones públicas es la nueva regulación de los contratos menores en la nueva Ley de contratos del Sector Público. Una molestia que puede derivar tanto del peso del “siempre se ha hecho así”, como de la pereza a aplicar nuevas soluciones que están recogidas en la LCSP’17. Posiblemente si se analizara con cuidado esta disposición se vería que hay alternativas rápidas para hacer pequeños contratos como los que tradicionalmente se realizaban a través de dicha figura.
En particular, la LCSP’17 ha incorporado, durante el trámite parlamentario, un nuevo procedimiento de adjudicación que sirve precisamente para este tipo de figuras: hago referencia al procedimiento abierto supersimplificado, que se se incorporó durante la tramitación parlamentaria de la LCSP’17, como vía para reducir la contratación directa a casos extremos. La regulación se encuentra recogida -casi sería mejor decir que se encuentra escondido– en el artículo 159.6 como una variante del procedimiento simplificado en donde se reducen los trámites precisamente por la limitada cuantía que tienen. Ni siquiera tiene un calificativo en la ley, por lo que la denominación es coloquial, a la par de muy expresiva de lo que se está pretendiendo con su inclusión.
De entrada, la cuantía de estos contratos adjudicados a través del procedimiento supersimplificado es pequeña, pero superior a la que había con anterioridad en los contratos menores: 80.000€ en contratos de obras y 35.000€ en contratos de servicios y suministros. No se pueden utilizar para los contratos referentes a prestaciones intelectuales (precisamente por el hecho de que la adjudicación es automática).
En cuanto al procedimiento, varios son los elementos:
El anuncio habrá de hacerse siempre en el perfil, con un plazo de presentación de ofertas de 10 días, que en los supuestos de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado el plazo será de 5 días hábiles. Realmente no puede hablarse de un problema de premura para no recurrir a él.
No hay acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional, precisamente porque se trata de contratos cuyo riesgo es mínimo. Esto no elimina, por supuesto, el que el objeto social de la empresa se ha de referir al objeto del contrato.
La oferta se presenta en un único sobre o archivo electrónico.
La adjudicación es automática, tanto en lo que se refiere a los criterios de valoración, como en lo relativo a la valoración de las ofertas. De hecho, se quiere impulsar el que se haga de forma automática ya que se señala que la valoración de las ofertas se realizará “automáticamente mediante dispositivos informáticos, o con la colaboración de una unidad técnica que auxilie al órgano de contratación”.
Se garantizará, mediante un dispositivo electrónico, que la apertura de las proposiciones no se realiza hasta que haya finalizado el plazo para su presentación, por lo que no se celebrará acto público de apertura de las mismas
Una vez adjudicado el contrato, no existe constitución de la fianza definitiva.
Y la formalización del contrato se realiza con el consentimiento que pondrá el contratista en el acto de adjudicación del contrato.
Como se ha podido apreciar, la regulación que recoge el precepto aúna la rapidez de los contratos menores con la publicidad que ha de tener el procedimiento de adjudicación de los contratos. Por ello, dentro de la nueva actitud que tienen que tomar las Administraciones públicas frente a la LCSP’17 un salto adelante considerable sería articular estas pequeñas compras a través de este procedimiento en lugar de recurrir a mecanismos oscuros como son los anticipos de caja fija, a los que ya me referí en cierta ocasión o incitar a los “viejos compañeros de los contratos menores” a que constituyan múltiples sociedades para que puedan seguir siendo contratistas.
Este procedimiento super simplificado sirve, precisamente, para ganar calidad y rapidez en los contratos; favoreciendo. No podemos olvidar, por último, que favorece a las pequeñas y medianas empresas al no exigirse la acreditación de la solvencia, como hemos visto con anterioridad.