Soluciones para los contratos menores. La regulación restrictiva de los contratos menores que contiene la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público posiblemente sea el aspecto que más está afectando al funcionamiento de las Administraciones Públicas. Hay, creo, dos colectivos especialmente afectados: los pequeños Ayuntamientos -que son la mayoría- y los centros públicos de investigación. Fuera de ellos, afecta a los demás.

De hecho, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el Informe relativo al expediente 41/2017; sobre la Interpretación del artículo 118.3 de la LCSP ; así como en el Informe relativo al Expediente 42/2017; ha hecho una interpretación bastante peculiar de la nueva regulación, que parece literalmente una vía para salvar la antigua regulación de los contratos menores en un contexto legal que es totalmente diferente.

Las quejas que se plantean se articulan sobre dos elementos:

a) En primer lugar, los problemas que surgen con las reparaciones urgentes de equipamientos y, en general, con la contratación para solucionar todas las incidencias administrativas que no están previstas, ni, en principio, pueden estarlo. Es cierto que, para los problemas de las reparaciones que hoy tanto angustian, la planificación debería llevar a que en el momento de la adquisición se suscriban contratos de mantenimiento.

Pero, además, la LCSP no ha sido tan radical en el sentido de obviar esta realidad.

El artículo 168, donde se contienen los supuestos en los que se puede utilizar el procedimiento negociado sin publicidad, contiene un caso que está pensado precisamente para este tipo de circunstancias “Una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 119”.

Obviamente, los elementos de la imperiosa urgencia se han de recoger en el expediente de contratación y, además, la extensión del contrato se deberá reducir a lo necesario para cubrir la eventualidad, que, recordemos, puede ser física o jurídica (una desaparición del contratista, por ejemplo).

b) Ya señalé en otro artículo, que la ley ha querido restringir el uso de los contratos menores y ha previsto paralelamente el procedimiento superreducido para evitar algunas de las dificultades que podría provocar su desaparición. Permite la adjudicación de un contrato en un plazo extraordinariamente breve: cinco días, menos de lo que en circunstancias normales se demora la articulación de un contrato menor. Y una reducción considerable de trámites, ya que, por ejemplo, el licitador sólo tiene que presentar una declaración responsable sobre su actividad y condiciones.

Obviamente, requiere que se haya cumplido con la obligación de tener alojado el perfil en la Plataforma de Contratos y que se realice cierta planificación. Si lo primero es una obligación legal, lo segundo debiera serlo como derivación del principio de buena administración. Soy consciente, sin embargo, que el cumplimiento de lo primero se demorará algunos meses para que la mayoría de las Administraciones públicas estén en condiciones de utilizarla. Y que, sobre todo, romper con el axioma del “siempre se ha hecho así” costará mucho tiempo cambiarlo. Formación y voluntad.

c) Hay una tercera vía que posiblemente fuera menester extender y que viene del Gobierno de Aragón. El Decreto-Ley 1/2018, de 20 de marzo, de medidas urgentes para la agilización, racionalización y transparencia de contratos del sector público de pequeña cuantía ha configurado un procedimiento novedoso que reúne elementos suficientes para que las dificultades que está planteando la regulación en la adjudicación de los contratos de pequeña cuantía se solucionen. El artículo único de la disposición señala lo siguiente:

La licitación de los contratos menores, cualquiera que sea su cuantía, podrá ser objeto de publicidad en el perfil de contratante. En tal caso, el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante. En el anuncio se identificará el objeto del contrato y las prestaciones que lo integran, los criterios de adjudicación, y cualesquiera circunstancias que hayan de tenerse en cuenta durante la ejecución del mismo. Podrá presentar proposición cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. Los contratos menores adjudicados con publicación de un anuncio de licitación no limitarán la adjudicación de ulteriores contratos menores por el mismo procedimiento. La celebración de contratos menores se consignará en el registro de contratos de la entidad contratante“.

De su lectura resultan varios elementos en esta modalidad de adjudicación del contrato:

  • Es un procedimiento público, por lo que no se extiende la prohibición de contratar con el mismo operador económico en el año natural. Esta publicidad se extiende, para evitar abusos, a los contratos efectuados que deberán contar -aunque no esté recogido en la norma- los elementos básicos del contrato (cuantía, adjudicatario y objeto). Obviamente, es una publicidad pequeña pero es la que corresponde a este tipo de contratos, que no tienen alcance europeo.
  • Se pueden presentar los licitadores que quieran, con lo que las ventajas para el interés general son manifiestas, en la medida en que hay competencia. Pero por las peculiaridades de estos contratos, servirá para hacer efectiva esa regla de la contratación de obras, servicios y suministros en proximidad.
  • Es un procedimiento que se tramita a través del perfil del contratista, con lo que puede servir de puente (esperemos que por poco tiempo, ya que si no fuera así sería un flaco favor al empeño que ha hecho el legislador para articular los procedimientos de otra forma) para subsanar la falta de incorporación a la Plataforma de Contratos. Insisto en el hecho, de que debiera ser una solución temporal.
  • Y es un procedimiento rápido, ya que el plazo mínimo es de cinco días.

Como se puede apreciar, constituye una extensión laxa del procedimiento superreducido a las cuantías de los contratos menores. Es una vía para intentar evitar el choque de la nueva ley, para casos en los que una publicidad tan grande acaso no sea necesaria. Por ello, ahora que se está tramitando la Ley de Contratos de los Sectores Especiales, convendría que los legisladores le dieran una vuelta.