«Rue Saint-Honoré, après-midi, effet de pluie»: la problemática jurídica de un cuadro de Pissarro

por Julio González García | Mar 17, 2025

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

Una historia del cuadro

El cuadro de Pissarro objeto del litigio “Rue Saint-Honoré, après-midi, effet de pluie” fue pintado en 1897 y comprado al artista por Durand-Ruel, de Paris, en 1898. En 1900 la propiedad pasó a Julius Cassirer, ascendiente de los reclamantes. Tras su fallecimiento, pasó a su hijo Fritz, que, fue heredado después de su fallecimiento en 1926 por su esposa, Lilly Cassirer, posteriormente casada con Mr.  Otto Neubauer.

La llegada de Hitler al poder en 1933 y la persecución que desplegó contra los judíos está en la base remota del litigio. Para poder salir del país, la propietaria vendió el cuadro a un comerciante alemán, Jakob Scheidwimmer, por un precio inferior al del mercado. En ese año de 1939 se produjo otra compraventa, en esta ocasión a Julius Sulzbacher, a cambio de la entrega por éste de otras tres obras de arte. Posteriormente, la obra de arte fue trasladada por a los Países Bajos, donde fue confiscada por las autoridades alemanas y vendida a persona desconocida en Berlin, en una subasta de Hans W. Lange, lote 190, en enero de 1943.

La obra pasó a estar en paradero desconocido hasta que aparece en los Estados Unidos en fecha no conocida, ignorándose asimismo quien introdujo dicha obra en su territorio. Sí es conocido que fue objeto de una subasta, que permitió la adquisición por el coleccionista Sidney Brody por $14,850. Con posterioridad, se encontraba en posesión de un comerciante norteamericano, Knoedler & Co. de Nueva York, que la vendió a Mr. Schoenberg, un coleccionista privado de Saint Louis, Missouri, en 1952. Posteriormente, también en fecha no conocida, fue vendida por este último a la Stephen Hann Gallery, comerciante en obras de arte, que la tuvo en su poder hasta 1976.

Durante este periodo hay que recordar, además, que el Gobierno alemán indemnizó en 1958 a la familia Cassirer con 120.000 marcos por la desaparición del cuadro. Dicha cantidad era el valor de mercado de la obra de arte en aquel momento. 

En 1976 la obra de arte reclamada fue comprada por el Barón Thyssen-Bornemisza pasando a estar, como parte de la Colección Thyssen-Bornemisza, bajo el control y disposición de Favorita Trustee Limited. La obra de arte reclamada fue trasladada a Suiza ese mismo año y expuesta al público en 1979 en el Museo de Villa Favorita, Lugano, Suiza.

Posteriormente, por el contrato de préstamo de la Colección celebrado el 20 de diciembre de 1988 entre la mencionada Favorita Trustee y el Estado español, se trasladó a Madrid en 1991, siendo exhibida al público en el Museo Thyssen-Bornemisza  de Madrid  desde que  éste abriera sus puertas en 1992 . El paso final fue la venta, como una de las piezas de la Compraventa de la Colección Permanente Thyssen-Bornemisza, celebrado el 21 de junio de 1993 entre la Fundación, Favorita Trastee Limited y el Reino de España.

La devolución de las obras de arte y el nazismo: un problema jurídico 

La devolución de las obras de arte cuya propiedad fue perdida durante el periodo del nacionalsocialismo es compleja. Como se ha podido observar, en este caso, el cuadro fue enajenado (aunque fuera en condiciones de presión para poder huir de Alemania) por la familia del propietario y por tanto no hubo una usurpación por parte de las autoridades nazis. Posiblemente, este dato y el hecho de que el Gobierno alemán indemnizara a la familia Cassier en los años 50 hace que el tratamiento jurídico sea diferente.

En todo caso, el régimen de la devolución de los bienes es complicado, incluso en el propio Derecho internacional. Complicación que deriva, esencialmente, de que no se ha sido capaz de articular normas obligatorias comunes que impongan a los Estados la obligación de la restitución.

Cuando se analizan las normas que se han podido alegar por los demandantes (que serían los principios de la Conferencia de Washington sobre Obras de Arte Confiscadas por los Nazis” de 3 de diciembre de 1998, la “Resolución 1205 (1999) de la Asamblea Parlamentaria  del Consejo de Europa sobre Bienes Culturales Judíos Saqueados“ (subapartado b); la “Declaración adoptada en el foro internacional de Vilnius  sobre Bienes Culturales Saqueados en la Época del Holocausto” de 5 de octubre de 2000 (subapartado c)  y la “Resolución  del Parlamento europeo sobre un marco jurídico para la libre circulación de bienes en el mercado interior cuyo título de propiedad es susceptible de ser  cuestionado”,  de 11 de diciembre de 2003 se puede afirmar que ni son normas convencionales en el sentido del Derecho internacional, ni codifican disposiciones consuetudinarias.

Más aún, se puede señalar que son instrumentos de soft law que carecen de contenido obligatorio. Recordemos que el texto de la Conferencia de Washington de 1998 al expresar su párrafo inicial que pretende desarrollar “a consensus on non binding principles”.

Una reclamación presentada en Estados Unidos 

La reclamación se ha presentado, como es conocido, ante los Tribunales de California. Es uno de los aspectos más peculiares de esta reclamación, en la medida en que tanto la reglamentación de UNIDROIT sobre reclamación de bienes culturales, como las reglas de la legislación española de competencia judicial internacional determinan que la jurisdicción es de los Tribunales españoles.

Más aún, hay dos reglas que hubieran conducido a la competencia de los Tribunales españoles: el domicilio de la demandada, por encontrarse en España el domicilio de la Fundación, de acuerdo con el  artículo 22, apartado 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial  configura como “foro general". Pero, ademas, como foro especifico, el hecho de que la obra de arte se encuentre ininterrumpidamente en nuestro país desde los años 90 (artículo 22.3.9ª LOPJ). Ambos preceptos de la version originaria de la LOPJ, que es la que por razones temporales, sería de aplicación.

La controversia jurídica concluyó, en primer momento, a través de la sentencia del Tribunal de Apelaciones del 9º Circuito de 9 de enero de 2024. La traducción al castellano se puede ver en este post del blog de Fernández Rozas. No obstante, la aprobación, el 16 de septiembre de 2024 (después de la sentencia anterior), de una modificación sobre el régimen de los bienes robados:

 This law effectuates California’s established laws and public policies against theft and trafficking in stolen property; precluding a thief from passing good title to any subsequent purchaser of stolen property; protecting the rights of true owners to recover stolen artwork and other items of cultural property; and precluding the true owners of stolen property from being divested of title without actual knowledge of their rights in and the location of the property. This law aligns California law with federal laws, federal policies, and international agreements prohibiting pillage and seizure of works of art and cultural property and calling for restitution of seized property, as embodied in the Hague Convention of 1907 (and 1899), the UNESCO 1970 Convention on the Means of Prohibiting and Preventing the Illicit Import, Export and Transfer of Ownership of Cultural Property, the National Stolen Property Act of 1934, the Holocaust Victims Redress Act, the Holocaust Expropriated Art Recovery Act of 2016, and related federal executive branch policies and international agreements.

 

Esta medida, fundada esencialmente en derecho interno y recordando una convención de la UNESCO que no entra en su ámbito de aplicación, legislativa es la que ha hecho que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos obligue a un reexamen de la cuestión, que no deja de resultar extraño. Concretamente el Tribunal Supremo declaró el pasado 10 de marzo, en virtud de un acto de ordenación lo siguiente:

The petition for a writ of certiorari is granted. The judgment is vacated, and the case is remanded to the United States Court of Appeals for the Ninth Circuit for further consideration in light of Assem. Bill 2867, 2023–2024 Reg. Sess. (Cal. 2024).

Sobre el derecho a la recuperación/indemnización

El caso resulta especialmente relevante en relación con el derecho a la indemnización/recuperación, que no ha aparecido con la suficiente relevancia a lo largo del procedimiento.

Aquí nos encontramos con dos datos:

En primer lugar, el cuadro fue “vendido”, aunque fuera a un precio inferior al de mercado y bajo presión.

En segundo lugar, el hecho de que la familia del demandante ha sido indemnizada ya por el Gobierno alemán en 1952, de acuerdo con el valor de mercado del momento. ¿No supondría que el daño producido ha quedado totalmente subsanado?

Es cierto que en los principios de la Conferencia de Washington no se recoge el supuesto y se alude directamente a que se haya producido la restitución o no de la obra de arte robada. Ahora bien, es conocido que las restituciones pueden ser sustituidas por el equivalente económico, sobre todo, cuando la obra de arte, en el momento de ser indemnizado estaba en paradero desconocido.

En el caso que nos ocupa, la problemática se complica teniendo en cuenta la sucesión de transmisiones que se han producido de la obra de arte. Transmisiones que en ningún sitio se cuestiona la buena fe del adquirente, entre ellos, el Reino de España.

La Ley aplicable también es la norma española

En la medida en que no hay normas obligatorias de Derecho internacional que se hayan de aplicar, es la legislación general de bienes muebles la que es de aplicación.

En el caso del cuadro objeto del litigio, nos encontramos con que ha estado sometido a diversas normas en función del lugar en que se encontraban en cada uno de ellos: son las consecuencias del denominado “conflicto móvil”. Así, la obra de arte reclamada por Mr. Cassirer, ha estado sometida al Derecho del Estado de Nueva York en el momento de las varias transmisiones del bien desde 1952 a 1976, pero más tarde, tras su desplazamiento a Suiza, se aplicaría el Derecho suizo y, finalmente, por su  traslado a España, el Derecho español. De suerte que, en principio, los indicados sistemas jurídicos han de aplicarse sucesivamente, cada uno de ellos respecto a los hechos o actos con “efectos reales” que han ocurrido en sus respectivos territorios.

En Derecho español, la transmisión de la propiedad sobre un bien en virtud de un contrato de compra y venta como “efecto real” se determina por la lex rei sitae  en el momento de celebración del contrato, a tenor del artículo 10.1 del Código civil. Solución que es aplicable al contrato de compra de la obra de arte reclamada como parte de la Colección Thyssen-Bornemisza, de 21 de junio de 1993, al encontrarse en ese momento dicha obra en España.

El plazo transcurrido

Tengamos presente, además, el tiempo transcurrido desde que se produjo la pérdida del cuadro por la familia Cassier, lo que ha de proporcionar una respuesta a la consolidación de situaciones jurídicas; como es común en el mundo del derecho; incluso en los casos de mala fe y sin título.

Cerrar el plazo para las reclamaciones es algo, por otra parte, algo normal, como ha ocurrido con los trabajos de la International Commission on Holocaust Era Insurance Claims (ICHEIC)

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