Montes vecinales en mano común

por Julio González García | Ago 10, 2025

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

Concepto

 

Al lado de las cuatro grandes categorías de bienes públicos (demaniales, patrimoniales, patrimonio nacional y comunales), existe un grupo de bienes que tiene una serie de categorías especiales, concretamente la de los montes vecinales en mano común que pueden definirse como aquellos de “naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a las agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos”.

Se encuentran regulados, básicamente, por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, aunque por las peculiaridades que existe en cuanto a la distribución de competencias existen normas autonómicas sobre el particular.

Titularidad de los montes vecinales en mano común

La titularidad de los montes vecinales en mano común está concretada en la norma de forma clara: de acuerdo con lo que señala el artículo 2.1 “su titularidad dominical corresponde, así, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate”.

Tal como ha señalado la jurisprudencia, con ello lo que se está indicando es tanto una titularidad compartida como unos vínculos especiales entre ellos:

“reconocimiento del concepto de propiedad de tipo germánico, o en mano común, como característica de la que afecta a este tipo de bienes, caracterizándose por la atribución de titularidad de los mismos sin cuotas concretas a la agrupación constituida por los miembros de dicha comunidad (normalmente coincidente con la Parroquia en Galicia) y con absoluta prescindencia de la regular constitución como asociaciones administrativas de dichas comunidades” (STS 11 de noviembre de 1998).

Se trata, por tanto, de una comunidad de carácter germánico, que por tanto resulta de carácter obligatorio y estrictamente personal. En ella -y a diferencia de las comunidades más usuales en nuestro derecho, que responden al patrón de comunidad romana- no existe la idea de cuota, entendida como participación fija que corresponde de modo exclusivo a cada sujeto.

Desde este punto de vista, la cuota que tiene cada comunero sólo es indicativa de su condición de miembro de la comunidad. Es importante resaltar el contenido obligatorio en la medida en que es lo que hace improcedente la posibilidad de utilizar en este tipo de comunidad la acción de división de comunidad.

Los titulares son los vecinos integrantes del grupo comunitario. Con ello se refuerza la idea de comunidad germánica, en el sentido de que los titulares son variables tanto en número como en su concreción dado que dependen de la concreción de su condición vecinal. Nótese que el hecho de que sea éste el elemento que permite acceder a la titularidad de los bienes impide que se puedan aplicar las reglas de sucesión hereditaria, de tal manera que el fallecimiento de uno de los titulares no supone más que el acrecentamiento de las cuotas de los demás comuneros, dado que se reduce el número de ellos.

Estos son los que han de proceder a efectuar la defensa de los bienes, tal y como dispone el artÍculo 6.2 de la ley “cualquiera de los partícipes podrá comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso las resoluciones que se dicten a su favor aprovecharán a la comunidad, sin que perjudiquen a ésta las contrarias”.

 

Protección de los montes vecinales en mano común

 

El ánimo que impulsa la regulación de este tipo de montes es el de la protección de los mismos lo que se encomienda a un órgano de naturaleza administrativa, los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común. Su función, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 3 noviembre 1987 es la de “limitarse a declarar si el monte es o no monte vecinal en mano común y si pertenece a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, por venir aprovechándolos consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquélla en su condición de vecinos”.

Las resoluciones de clasificación de los montes van a tener naturaleza declarativa, constituyen un requisito para que se pueda iniciar el expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los Estatutos y una vez firmes son suficientes y disponen de la presunción de certeza que tienen “como consecuencia de la composición, calidad y objetividad de los miembros que lo integran, sino también de la presencia de suficientes elementos probatorio”. El efecto que tienen las resoluciones de los Jurados sirven para:

i) Atribuir la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la jurisdicción civil,

ii) Excluir el monte del inventario de bienes municipales o del catálogo de montes de utilidad pública,

iii) Es título suficiente para la inmatriculación de los bienes en el Registro de la Propiedad inmobiliaria

Como consecuencia necesaria de la comunidad germánica que constituye la naturaleza de los montes vecinales en mano común, éstos son inalienables. La nota de la inalienabilidad es una de las características centrales de su régimen de tal manera que incluso el reconocimiento en la ley de la imposibilidad de transferencia de los montes –o de las cuotas- que la Disposicion Final 3ª de la Ley señala que los negocios concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que incumplan el contenido de ésta son “inexistentes en Derecho”.

Aunque el reconocimiento de la inalienabilidad es una nota indiscutible de la regulación de este tipo de bienes, conviene señalar que la Ley ha contemplado ciertas excepciones a su aplicación, que son las cesiones temporales, expropiación forzosa, imposición de servidumbres, permuta y establecimiento de derechos de superficie, aspectos todos ellos que, salvo el primero están prohibidos en los bienes del dominio público.

Asimismo, estos bienes tienen otras dos notas que les acercan al régimen de los bienes del dominio público, que son las de la imprescriptibilidad e inembargabildad, que aunque se pueda considerar que son características que los acerca a los bienes de dominio público encuentran su razón de ser en la tradicional falta de atención que han recibido estos montes.

No obstante, conviene matizar los efectos de la imprescriptibilidad, en la medida en que en ciertas ocasiones, cuando se ha disuelto la comunidad, es posible la prescripción adquisitiva de estos bienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la ley, que dispone que “cuando se extinga la agrupación vecinal titular, el ente local menor de que se dote la Comunidad autónoma correspondiente o, en su defecto, el Municipio en cuyo territorio radique el monte, regulará su disfrute y conservación en las condiciones establecidas para los bienes comunales, con deberes inherentes de vigilancia y buena administración hasta que se restablezca la comunidad vecinal.

Para la defensa del monte durante esta situación transitoria, la Entidad local correspondiente podrá ejercitar todas las acciones judiciales atinentes a la propiedad que representa y los medios jurídicos que la legislación local le confiere respecto a sus propios bienes. Si al cabo de treinta años no se restaurare la agrupación vecinal, el bien pasará definitivamente al patrimonio de la entidad local administradora con el carácter de comunal”.

La tercera nota es la de la indivisibilidad, que viene recogida en la propia ley y que es la consecuencia necesaria como se vio con anterioridad del hecho de que se trate de una comunidad germánica. Por último, también conviene indicar que los montes vecinales no están sujetos a tributos. El artículo 2.1 de la ley lo precisa, indicando que “no estarán sujetos a contribución alguna de base territorial ni a la cuota empresarial de la seguridad social agraria”.

 

La comunidad de los montes vecinales en mano común. Notas básicas

 

Los montes vecinales en mano común constituyen una comunidad privada de tipo germánico. Este dato, el que se trate de una comunidad privada hace que resulte imprescindible determinar sus reglas de funcionamiento.

La vigente ley es extraordinariamente escrupulosa con el reconocimiento de que se trata de una comunidad privada. El primer dato que atestigua lo que se acaba de señalar es que se deja a la propia comunidad su autorregulación, cuyo carácter privado se manifiesta desde la propia norma que ha de regirlas que dejan de ser unas ordenanzas ratificadas por la Corporación Municipal, para transformarse en unos Estatutos privados.

El papel de los estatutos es claro, tal como se lo reconoce el artículo 4.1 de la Ley: “la comunidad regulará, por medio de Estatutos, el ejercicio de los derechos de los partícipes, los órganos de representación, de administración o de gestión, sus facultades, la responsabilidad de los componentes y la impugnación de sus actos, así como las demás cuestiones pertinentes dentro de los límites establecidos por las leyes”.

Uno de los elementos que tienen que recoger los Estatutos de la comunidad de montes vecinales en mano común es la de los requisitos que se exigen a los vecinos para poder ser comunero. Es un elemento cuya remisión a los Estatutos aparece recogida de forma implícita en el artículo 4.2 de la ley, al señalar que es de la competencia de los Tribunales (civiles) la resolución de los litigios sobre la condición de comunero. De hecho, la condición de vecino a efectos de la pertenencia a esta comunidad no depende de la vecindad administrativa sino de la acreditación de los requisitos que recogen los Estatutos.

Más aún son los propios estatutos los que determinan los supuestos y condiciones en las que se gana y pierde la condición de vecino y, lo que resulta más relevante a los efectos de la gestión de la comunidad, los mecanismos de representación en la comunidad. Sobre este último aspecto el artículo 7 es terminante cuando señala que “los Estatutos regularán quien ha de representar a cada casa abierta con humos en todo lo concerniente al monte, así como la forma de acreditar esa representación. En su defecto, la comunidad vecinal se entenderá válidamente con quienes designen expresamente los miembros mayores de edad de cada familia o, si no lo hicieren, quien asuma de hecho la dirección de la explotación familiar en cada casa”.

En la ley el régimen de aprovechamiento de los montes vecinales en mano común deriva directamente del carácter de bienes de titularidad privada. El artículo 5, donde se recoge el régimen de administración, disfrute y disposición de este tipo de montes, es perfectamente coherente con este planteamiento general.

En efecto, el artículo 5.1 lo señala con claridad cuando dispone que “la administración, disfrute y disposición de los montes vecinales en mano común corresponden exclusivamente a la respectiva comunidad propietaria, que tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, incluido el ejercicio, tanto en vía judicial como administrativa, de cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses”. En consonancia con esto, es la propia comunidad, en principio por mayoría absoluta, salvo que los Estatutos hayan fijado una superior a ésta.

Son los Estatutos los que determinarán también “la participación de sus miembros en los aprovechamientos de pastoreo, esquilmo y demás de percepción directa en los montes vecinales en mano común, bajo el principio de la justa distribución entre los partícipes”.

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