Recurso de reposición contencioso-administrativo

por Julio González García | Mar 12, 2025

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

El recurso de reposición contencioso-administrativo (antiguo recurso de súplica) recogido en el artículo 79 LJCA es la modalidad de recurso contra providencias y autos que se puede interponer en los supuestos en los que no quepa recursos de apelación o de casación. Conviene, no obstante recordar que está encuadrado en la sección primera del Capítulo tercero del Título cuarto de la LJCA, titulado de los recursos contra providencias y autos, que omite sin embargo de su regulación el recurso de queja y que el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA se puede interponer también contra algunos autos.

Concepto

El recurso de reposición contencioso-administrativo se podría definir como aquella modalidad de recurso ordinario no devolutivo y no suspensivo (salvo que se decida lo contrario) que se puede interponer contra los actos de ordenación del procedimiento judicial que han sido dictados por el órgano jurisdiccional y contra las resoluciones interlocutorias –esto es, las que resuelven los incidentes, pero no deciden definitivamente el litigio- y contra las que no se puede interponer otra modalidad de recurso, ya sea ordinaria –recurso de apelación- o extraordinaria –recurso de casación-.

Organo competente para la resolución

El recurso de reposición contencioso-administrativo ha de ser resuelto por el mismo juzgado o tribunal que ha dictado la providencia o el auto en el procedimiento judicial o al que está adscrito el secretario que ha dictado la diligencia de ordenación. Es una consecuencia del carácter de recurso no devolutivo que tiene el recurso de reposición contencioso-administrativo. Si el órgano jurisdiccional fuera colegiado, la resolución tendría que adoptarla a través de auto de la sala correspondiente.

Legitimación

El recurso de reposición contencioso-administrativo será interpuesto por aquella parte del procedimiento judicial, ya sea la actora ya fuera la demandada, que se considere perjudicada por la providencia o el auto de ordenación del procedimiento. No obstante, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de demandante y demandado, podrán interponerlo aquellos que puedan resultar perjudicados, aunque no estén legitimados en el procedimiento. De hecho, obliga a que aquellos a quienes se refieran o a los que se pueda “parar perjuicios” hay que notificar el auto, a fin de que, en su caso, lo recurran.

Actos recurribles en reposición

De acuerdo con el artículo 79.1 de la LJCA, son recurribles en reposición contencioso-administrativo las providencias y autos. A ello habría que añadir las resoluciones del Juez en el procedimiento abreviado sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, recogidas en el artículo 78.17 LJCA.

De este conjunto de casos en los que sí resulta factible la interposición del recurso de reposición contencioso-administrativo, habría que eliminar varios tipos de actos: en primer lugar, las resoluciones que sean susceptibles de recursos de apelación o de casación, tal y como dispone el propio artículo 79.1 LJCA; en segundo lugar, los autos que resuelven recurso de reposición contencioso-administrativo (artículo 79.2 LJCA); en tercer lugar, el artículo 79.2 excluye expresamente los denominados autos que resuelven recursos de aclaración.

Asimismo, resulta necesario recordar que a través de normas particulares diseminadas por su articulado, la LJCA elimina del recurso de reposición contencioso-administrativo los siguientes actos a los que hace referencia el artículo 79.2 LJCA cuando indica “las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta ley”: la providencia por la que se considera que la cuestión sobre la que ha de conocer no ha sido “apreciada debidamente por las parte, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición” (artículo 33.2), el auto de fijación de la cuantía del recurso (artículo 40.4), el auto por el que se resuelve el incidente que recoge el artículo 51 sobre la admisión del recurso contencioso-administrativo; el auto que resuelve la suspensión (artículo 56) el auto por el que se desestiman las alegaciones previas (artículo 59.3), la providencia sobre planteamiento de cuestión para un adecuado tratamiento del problema objeto del litigio que se suscite por el juzgador en el acto de vista o en el de conclusiones de las partes (artículo 65.2), la decisión del juez sobre el procedimiento que debe seguirse por razón de la cuantía, que se toma durante la tramitación del procedimiento abreviado (artículo 78.9), la resolución del juez sobre las observaciones que se hicieron por las partes al contenido del acta en el procedimiento abreviado (artículo 78.22), la resolución del juzgado por el que se admite el recurso de apelación (artículo 85.2), el auto por el que se plantea por el tribunal la cuestión de ilegalidad (artículo 123.1), el auto de otorgamiento de medidas cautelares en supuestos de especial urgencia, inaudita parte (artículo 135).

Motivos del recurso

En cuanto recurso ordinario que es, no existe limitación alguna en relación con los motivos que se pueden alegar en el recurso de reposición contencioso-administrativo. De hecho, la redacción del artículo 79.4 está configurada de forma tan amplia –“para que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente”- que cualquier ilegalidad cometida que tenga relación con el acto que se impugna podrá ser alegado por la parte. Obviamente, el único límite estriba en que no se utilice el recurso de reposición contencioso-administrativo para impugnar contenidos derivados de actos procesales diferentes de aquél que se está recurriendo; ni habilita tampoco para volver a plantear una cuestión ya resuelta de la que deriva la solución tomada en el acto recurrido por el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ. Tampoco puede servir para realizar un juicio previo que anticipe la cuestión principal.

Procedimiento

La LJCA contiene una regulación muy escasa del recurso de reposición, por lo que hay que recurrir a lo recogido en los artículos 450 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto al procedimiento específico del recurso de reposición contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3 LJCA, se interpondrá en el plazo de cinco días que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.

La interposición por escrito u oral dependerá del procedimiento en el que nos encontremos, ya que en el abreviado se presentará de este modo, y en todo caso, “expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente” (artículo 452.1 LEC). Una vez interpuesto en tiempo y forma, afirma el artículo 79.4 LJCA, se dará traslado de las copias a las demás partes en término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo en los tres días siguientes. Una vez que ha transcurrido este último plazo, el órgano jurisdiccional decidirá, a su vez, mediante auto “dentro del tercer día” (artículo 79.4 LJCA), aunque ello no quita para que, en aras de un proceso sin dilaciones indebidas se pueda decidir en los dos días anteriores si resulta posible.

Por último, cabe recordar que “salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”.

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