Recurso de apelación contencioso-administrativo

por Julio González García | Mar 19, 2025

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

RECURSO DE APELACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS (ARTÍCULO 80 LJCA)

El recurso de apelación contra autos constituye un recurso de naturaleza ordinaria, que por tanto no restringe los motivos de interposición. Se trata de un recurso que, como regla general, no tiene carácter suspensivo y que en principio se admite en un único efecto.

 

AUTOS SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación contra autos se va a poder interponer tanto en un solo efecto como en ambos efectos. Con los efectos más reducidos, se puede interponer frente a los actos dictados por los Juzgados de lo contencioso-administrativo y los Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo en procesos en los que conozcan en primera instancia, en procesos en los que conozcan en primera instancia, siempre que además se encuentren en uno de los siguientes casos que recoge el artículo 80.1 LJCA:

a) Que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares. No obstante, conviene recordar que no es apelable el auto de adopción de medidas cautelares por vía de urgencia, a que se refiere el artículo 135 LJCA.

b) Los autos recaídos en ejecución de sentencias. Concretamente, en el precepto se está haciendo referencia a aquellos del artículo 109 por los que se promueve el incidente de inejecución.

c) Los que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. En este supuesto habría que integrar los recursos contra el auto de inadmisión en el procedimiento general (artículo 51.5), el auto estimatorio de alegaciones previo (artículo 59.4), el auto de inadmisión dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales (artículo 117) y el auto de inadmisión de la cuestión de ilegalidad (artículo 125.2).

d) Los recaídos sobre las autorizaciones para entrada domiciliaria y en los restantes lugares en los que resulte necesario el consentimiento del titular del bien (artículo 8.6). Asimismo, aquellos por los actos adoptados por los que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual (artículo 9.2)

e) Los recaídos en procedimientos cautelares para asegurar la ejecución de la sentencia que haya sido apelada o sobre la ejecución provisional de la misma.

Por otra parte, son recurribles en ambos efectos los autos de los Juzgados de lo contencioso-administrativo y de los Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo, en aquellos casos en los que se trate de los autos que recogen los artículos 110 y 111 LJCA, esto es se trataría de los autos por los que se resuelven:

a) En materia tributaria y de personal al servicio de las administraciones públicas, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, se extienda a otras, en ejecución de la sentencia; cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

i) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

ii) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

iii) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

b) En aquellos casos en los que el Juez o Tribunal haya suspendido la tramitación de uno o más recursos de acuerdo con el artículo 37.2 cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, se extienda a favor de los interesados los efectos de la sentencia o sentencias firmes recaídas en los recursos resueltos.

 

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS

La LJCA desarrolla el procedimiento de interposición del recurso de apelación contra autos, limitándose a señalar que “la tramitación de los recursos de apelación (…) se ajustará a lo establecido en la Sección 2ª de este Capítulo”, esto es, al procedimiento que regula el recurso de apelación contra sentencias.

Por tanto, el recurso habrá de interponerse en el plazo de quince días ante el Juzgado que dictó el acto recurrido, mediante un escrito razonado en el que se contengan las alegaciones del recurso. El Tribunal decidirá sobre la admisión del recurso, y dará traslado para la formulación del escrito de oposición de la parte recurrida, en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo se dará traslado del recurso al órgano competente para el conocimiento del recurso, que resolverá, en su caso, sobre la admisión (en el caso de que resulte discutida) o sobre el recibimiento a prueba del recurso. Tras lo cual, el artículo 85.9 LJCA dispone que la Sala dictará la resolución en el plazo de diez días desde que el litigio está concluso para sentencia

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS (ARTÍCULOS. 81 A 85 LJCA)

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En principio, el recurso de apelación es el modo normal de impugnación de las sentencias contencioso-administrativas, lo que abriría para que todas las resoluciones en todos los casos sean susceptibles de este recurso. No obstante, frente a esta idea el artículo 81 LJCA limita este recurso sólo a unas determinadas sentencias, que se van a concretar por la unión del criterio del órgano que hubiera dictado la resolución y de ciertos ámbitos materiales.

Desde el primer punto de vista, sólo son susceptibles de recurso de apelación “las sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo”. O expuesto el problema de forma negativa, no cabe recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo.

Como se ha indicado con anterioridad, a este criterio del órgano jurisdiccional hay que añadir un criterio de tipo material, que también excluye los siguientes tipos de resoluciones. De esta forma, no son susceptibles de recurso de apelación:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000€. Conviene indicar que, como ha indicado la jurisprudencia con anterioridad a la nueva LJCA, los asuntos de cuantía indeterminada son susceptibles de recuso de apelación.

b) Las que resuelvan los recursos electorales contra actos de las Juntas Electorales de Zona y las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos, efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales.

Para terminar de completar el círculo de las resoluciones susceptibles de recurso de apelación, hay que recordar que el apartado segundo del artículo 81 recoge una serie de excepciones a las exclusiones de este recurso, en el sentido de que siempre son susceptibles de recurso de apelación:

a) Aquellas sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en los casos en los que se imponga el límite material de 30.000€ que hemos visto con anterioridad.

b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

c) Las sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas, debiéndosele dar el sentido del artículo 1.2 en relación con el artículo 19 de la LJ

d) Las sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas contra disposiciones de carácter general.

e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos.

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

El recurso de apelación no tiene limitaciones en cuanto a los motivos de interposición, en la medida en que se trata de un recurso de tipo ordinario. Se trata, en definitiva de un medio de impugnación en el que no hay que alegar causas tasadas y con plenitud de conocimiento por el órgano judicial competente.

CUESTIONES DE ÍNDOLE PROCEDIMENTAL

En cuanto a la legitimación para la interposición del recurso de apelación, están legitimados por el artículo 82 LJCA, “quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada”. Esto es, se trataría de los que se hayan presentado en el litigio principal y hayan sido perjudicados por la resolución. La legitimación pasiva la tendrán, por su parte, los comparecientes que hayan visto defendidas sus posiciones en la resolución judicial. Obviamente, el esquema puede tener tantas modificaciones como resulten del fallo, de tal manera que en algunos casos se puede estar legitimado activamente y en otro lo será pasivamente.

El recurso de apelación contra sentencias se admite en ambos efectos, el suspensivo y el devolutivo, salvo las excepciones que estén recogidas expresamente en la norma, como ocurre con lo dispuesto en el artículo 121.3 LJCA referente a las sentencias en materia de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona. La regla general del artículo 83 supone, en todo caso lo siguiente:

a) Que la admisión del recurso abre la competencia del Tribunal ad quem para la resolución del recurso, que ya deja de estar en el Tribunal que dictó la resolución originaria, con independencia de que se siga la sustanciación del recurso ante dicho órgano jurisdiccional. El órgano judicial se ve investido de plenos efectos poderes, exactamente igual que el de instancia que tramitó el procedimiento originario, pudiendo de este modo aplicar e interpretar las normas de forma diferente a las del órgano de instancia y modificar la apreciación de la prueba efectuada por éste. Obviamente, el litigio queda atado por el principio de congruencia, que impide que se utilice un argumento en apelación que no se utilizado en el que se interpuso ante el órgano jurisdiccional.

El efecto devolutivo también encuentra algún límite en la aplicación jurisdiccional del principio de reformatio in pejus, tal y como señaló la jurisprudencia constitucional, entre otras en la STC 45/93, considerándolo una modalidad de incongruencia.

En cuanto a la tramitación del procedimiento, hay también una limitación en cuanto a la capacidad probatoria. En efecto, el artículo 85.3 permite sólo que se solicite el recibimiento a prueba de “las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables”

b) Que suspende la ejecución de la primera resolución, aunque, como bien se encarga de recordar el artículo 83.2 LJCA, “el Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia”, siguiendo los criterios generales de las medidas cautelares.

Dentro de estas medidas que se pueden acordar está la ejecución provisional de las sentencias, que está expresamente recogida en el artículo 84 de la LJCA. Esta ejecución provisional se habrá de solicitar por las partes favorecidas por la sentencia y previa audiencia de las partes, se tomará la decisión por el Tribunal en el plazo de cinco días, después de los tres que tienen las partes para formular alegaciones.

No existen restricciones en cuanto a los motivos que pueden conducir a solicitar la ejecución provisional de una resolución. pero sí se establecen ciertas garantías para aquellos supuestos en los que se puedan producir “perjuicios de cualquier naturaleza”, en cuyo caso se podrán adoptar las medidas cautelares que resulten adecuadas para paliar dichos perjuicios, pudiéndose imponer cauciones con las que se responsa por el objeto del recurso (artículo 84.1). Como única restricción a la ejecución provisional de la sentencia se encuentra el que “la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación” (artículo 84.3 LJCA).

En cuanto a la tramitación del recurso de apelación, éste se interpondrá ante el Juzgado que hubiera dictado la resolución objeto del mismo en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, mediante un escrito en el que se contengan las razones que sustentan el recurso. Transcurrido este periodo, la sentencia quedará firme. 

Una vez admitido el recurso, comprobado que es una sentencia susceptible de recurso y que reúne los requisitos formales, se dará traslado a las demás partes por el plazo común de quince días para que puedan formalizar su oposición al recurso. Si se inadmite el recurso, se podrá interponer recurso de queja, que se sustanciará por el procedimiento de la LEC. Con las restricciones que se vieron con anterioridad, las partes pueden solicitar en sus respectivos escritos el recibimiento del pleito a prueba.

 

Transcurrido el plazo para la presentación de la demanda y la oposición, el Juzgado remitirá los autos y el expediente administrativo, junto con los escritos presentados a la sala de lo contencioso-administrativa competente, que resolverá lo que proceda sobre el recibimiento a prueba.

 

El plazo legal para dictar sentencia es de diez días, contados desde que el procedimiento queda concluso para sentencia. Si la sentencia es estimatoria del recurso, ello conllevará la resolución del fondo del asunto, como es lógico teniendo en cuenta la naturaleza del recurso y en aplicación del principio de economía procesal.

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