Las prestaciones de carácter intelectual en la Ley de Contratos del Sector Público

por Julio González García | Oct 1, 2024

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, es una norma compleja y con deficiencias internas de redacción y de coherencia interna que incrementan su dificultad de interpretación. Posiblemente, uno de los puntos donde más se ha exteriorizado la complejidad es el relativo a las prestaciones de carácter intelectual, en donde hay reglas que no tienen una continuidad en su interpretación o que, al menos, no están perfectamente coordinadas.

La norma no proporciona una definición de qué son las prestaciones de carácter intelectual. No obstante, determina una serie de actividades que tienen este carácter. Posiblemente sea lo único claro de este ámbito. Paradójicamente, ha sido un aspecto controvertido en la práctica administrativa, judicial, de los Tribunales administrativos e incluso doctrinal. Posiblemente, se ha querido buscar una interpretación contra legem, debido a que la solución que recoge la norma no resulta satisfactoria para algunos operadores.

En todo caso, a partir de este punto, no tendremos más que una interpretación dificultosa que nos permitan proporcionar el régimen jurídico más adecuado a cada uno de los contratos vinculados a prestaciones de carácter intelectual.

 

EL ASPECTO CLARO: ARQUITECTURA, INGENIERÍA, CONSULTORÍA Y URBANISMO SON PRESTACIONES DE CARÁCTER INTELECTUAL

 

Está cuestión no resulta controvertida en la Ley: en todo caso, los contratos de consultoría, arquitectura y urbanismo tienen naturaleza de prestaciones de carácter intelectual. No cabe discusión al respecto dado que, guste o no al intérprete de la norma, la Ley lo señala de forma clara:

Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley.

El reconocimiento que hace la ley no resulta discutible en cuanto a su alcance. Que el Tribunal Supremo haya tenido que pronunciarse recientemente sobre esta cuestión resalta el hecho de que no es una solución entendida por Administraciones públicas y demás operadores jurídicos. Pero, no debería haber sido necesario.

En todo caso, como decía antes, a partir de aquí comienzan los problemas.

 

NO ES UN NUMERO CERRADO: HAY MÁS PRESTACIONES DE CARÁCTER INTELECTUAL QUE ESTAS CUATRO

 

El reconocimiento que efectúa la Disposición Adicional 41ª no supone el establecimiento de un numero cerrado de casos en los que se puede hablar de prestaciones de carácter intelectual. En este caso, lo único que hace es aclarar que estas cuatro sin duda lo son.

Sin lugar a duda, hubiera sido positivo que se configurara algún criterio que sirviera para concretar cuándo nos encontramos ante prestaciones de carácter intelectual. Frente al silencio de la LCSP, la Disposición adicional cuarta Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispone que se consideran tales “aquellas actividades en las que se hace uso de las más altas facultades intelectivas y en las que resultan predominantes los elementos inmateriales no cuantificables asociados a los procesos mentales humanos, siempre que el producto de estas facultades suponga cierto grado de innovación o creatividad. No será necesario que el resultado generado esté sujeto a derechos de propiedad intelectual. Entre otras, se reconoce el carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo”.

A partir de este punto, el operador deberá realizar un examen caso por caso en donde habrá que decidir si nos encontramos ante prestaciones de tal carácter o no.

A bote pronto, las de artistas e investigadores surgen inmediatamente como casos similares. Incluso, las de abogados, cuya inclusión dentro de los contratos excluidos no se traspuso al ordenamiento jurídico interno.

 

PRIMERAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE QUE SEAN PRESTACIONES DE CARÁCTER INTELECTUAL

 

El reconocimiento de este carácter intelectual nos conduce siempre a que haya cuatro consecuencias jurídicas, que son las previstas en los artículos 97,.2, 143, 145 y 159 de la Ley de Contratos del Sector Público.

El artículo 97.2 extiende la condición de operadores de carácter intelectual a todos los que presten servicios de esta naturaleza en otros países de la Unión Europea y que estén acreditados como tales en los Registros de contratistas de la Unión.

El artículo 143.2, por su parte, prohíbe la celebración de la subasta electrónica para aquellas licitaciones de servicios de naturaleza intelectual. En una línea similar, el artículo 159.6 impide que se utilice el procedimiento super simplificado, precisamente por su naturaleza electrónica que no permite una correcta valoración de ofertas de naturaleza cualitativa.

El artículo 145, en tercer lugar, determina que las licitaciones de servicios de naturaleza intelectual tienen que incluir más de un criterio de adjudicación (artículo 145.3) y, además, los criterios cualitativos tienen que ponderar al menos el 51% de la puntuación valorable en las ofertas.

El artículo 159, por último, determina que la ponderación de los criterios cualitativos en los procedimientos simplificados de licitaciones de servicios de propiedad intelectual sólo podrá ponderarse en un 45% de la puntuación valorable en las ofertas.

El artículo 160.4 determina que, como consecuencia de la naturaleza de la prestación, el procedimiento más adecuado para su adjudicación es el procedimiento restringido: “este procedimiento es especialmente adecuado cuando se trata de servicios intelectuales de especial complejidad, como es el caso de algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería”

 

CONTRATOS DE SERVICIOS INTELECTUALES ESPECIALES: PRESTACIONES DE CARÁCTER INTELECTUAL Y PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

Ahora bien, la problemática sobre las prestaciones de carácter intelectual no concluye con estas reglas de adjudicación de contratos en donde se incluyen ciertos elementos para que la valoración cualitativa de los licitadores. Hay una categoría especial dentro de este tipo de prestaciones que es la relativa a los contratos en los que exista cesión de la propiedad intelectual.

En efecto, existen ciertos contratos de prestaciones de naturaleza intelectual que por establecer una cesión de la propiedad intelectual, entrarían en el grupo de los contratos excluidos de la LCSP, por aplicación de lo previsto en el artículo 9.2 LCSP, que determina que se excluye de su ámbito de aplicación a los supuestos de los “contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales (…)” (la negrita es mía).

 

PRESUPUESTO PARA LA EXCLUSIÓN DE LA LCSP: LA CESIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

El presupuesto para que se considere un contrato excluido de la Ley de Contratos es que se produzca una cesión de la propiedad intelectual por parte del contratista al adjudicador.

La propiedad de lo creado en el ámbito de estos contratos debería ser transferidos, a través de la correspondiente licencia, a la entidad adjudicadora del contrato. Un aspecto que impide, a posteriori, su replicabilidad por parte de la entidad que lo ha creado, el contratista, en los supuestos en los que podamos hablar de cesión exclusiva. Un aspecto que, de nuevo, es especialmente relevante en el ámbito de las empresas públicas. 

 

EL OBJETO DEL CONTRATO DE SERVICIOS INTELECTUALES QUE INCORPORE CESIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Este factor afecta a la determinación del objeto del contrato. En efecto, se deberá determinar en términos similares a la adquisición por parte de la entidad del sector público de herramientas, metodología, objetos y procesos propios que no puedan ser replicados ni utilizados de ninguna manera por otras. Un aspecto que es especialmente relevante para el sector público empresarial, ya que impide a las empresas de la competencia la adquisición de estos resultados.

Hay un factor en donde la ley tampoco ha sido muy precisa, y ha deslindado la solución con un brochazo: No se pueden utilizar para la adquisición de programas de ordenador. Creo que la mención del precepto se refiere a la adquisición de licencias de programas que están comercializados en el mercado (Microsoft OFFICE, por coger un ejemplo) pero no se puede referir a la construcción de aplicaciones. Aquí el resultado de propiedad intelectual es más claro que en otros supuestos.

Hay, además, un elemento complementario relativo a los contratos mixtos: No toda la prestación ha de tener naturaleza intelectual, sino que pueden contemplar igualmente prestaciones propias de los contratos típicos si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del valor estimado del contrato.

 

IMPACTO DE LA CESIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE LAS REGLAS DE TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN

 

Las prestaciones intelectuales son especialmente relevantes en cuanto a la modificación del régimen de transparencia. En este sentido, están vinculados a los secretos empresariales, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, “cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que sea secreto y presente un valor empresarial, ya sea real o potencial”.

Precisamente por ello, ni ha de publicarse su adjudicación (especialmente en el ámbito de las empresas públicas) ni están sometidos a las reglas de transparencia, tal como lo prevé el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.

 

 CONSIDERACIONES FINALES

 

Como se ha podido ver en estas líneas, los contratos de naturaleza intelectual merecen una reflexión mucho más profunda que quedarse en la mera discusión (banal, ya que la Ley lo aclara con claridad) de si la consultoría, ingeniería, arquitectura y urbanismo son contratos con prestaciones intelectuales o no. De hecho, es censurable que la STS 4204/2024 se haya quedado en este aspecto superficial y no haya ido más allá y sólo haya citado de pasada los artículos del régimen de los contratos con prestaciones intelectuales, y, además, de forma incompleta. Ni que decir tiene que la formulación del recurso tampoco ha ayudado.

De entrada, los problemas se sitúan en dos puntos: por un lado, la dificultad de articular reglas generales, teniendo en cuenta las peculiaridades que tienen los servicios intelectuales. Más aún, los contratos vinculados a la propiedad intelectual, que constituyen una especie dentro de estos contratos, son especialmente complejos.

En este sentido, la tendencia reduccionista de aplicación de la legislación de contratos, que no incorpora todas las posibilidades del Derecho europeo de la contratación y de la propia legislación española, constituye un problema para un encaje adecuado de este tipo de contratos.

Pero hay una cuestión de carácter general sobre los contratos de consultoría, ingeniería, arquitectura y urbanismo. Se trata de unos servicios que son profusamente utilizados, sobre todo después de que las tasas de reposición y las masas salariales redujeran la capacidad del sector público de utilizar medios propios, debiendo recurrirse en exceso a la consultoría. Es la falta de capacidad de contratar y retener talento que están padeciendo nuestro sector público.

Es el empobrecimiento de las entidades del sector público a que he hecho referencia en otra entrada de este blog. Un problema que se traduce en un cierto onnubilamiento del sector público por los consultores más llamativos, un cierto secuestro de las administraciones públicas por los contratistas y, en fin, una debilidad a la hora de hacer el seguimiento del contrato.

Aspectos todos ellos que no deben impedir situar estos contratos en el marco legislativo adecuado y no en uno dependiente de miedos y prejuicios.

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