La tierra es redonda, y el derecho de la UE también es derecho administrativo
Antonio Estella
He tenido recientemente una agradable conversación con una serie de colegas académicos, del ámbito del derecho administrativo, sobre la “naturaleza” del antes llamado derecho comunitario (a mí me sigue gustando llamarlo así, me recuerda a los buenos viejos tiempos de la UE). Mis interlocutores me discutían que el derecho de la UE fuera derecho administrativo; mi argumento es, sin embargo, que el derecho comunitario ha sido siempre, es, y será, parte del derecho administrativo. Al mismo tiempo que esto ocurre, leo noticias sobre el avance del “terraplanismo”. Para algunos, la tierra no es redonda, a pesar de que hemos enviado cápsulas espaciales que han fotografiado la tierra desde la estratosfera dando pruebas de su redondez. Qué mundo: la tierra es plana, y el derecho comunitario no es derecho administrativo.
Los terraplanistas del derecho comunitario, de la Unión Europea, discuten la naturaleza de derecho administrativo del derecho comunitario. Yo no niego que el derecho de la UE sea también otros derechos, como derecho internacional público, o derecho constitucional (esa es su grandeza, ese es su interés). De hecho, yo ampliaría el foco todavía más, y diría que el derecho comunitario es también derecho internacional privado, derecho mercantil, derecho civil…es decir, es un derecho “mestizo”. Pero vamos al grano: lo que argumento es que el derecho de la UE es, también, derecho administrativo. Para hacer este artículo, he estado mirando la “conversación” que existe en este momento sobre cómo convencer a un terraplanista de que la tierra es redonda y no plana. Me ha dado alguna idea, aunque al parecer, aunque se nos presentara Dios mismo y nos dijera “a ver, hijos míos, hice la tierra redonda, basta ya de invertir vuestras energías en discusiones absurdas”, muchos terraplanistas seguirían pensando que, a pesar de sus fuertes convicciones religiosas, la tierra sigue siendo plana, con Dios o sin Dios de por medio. En cualquier caso, inspirado por Carl Sagan y sus desesperados intentos de convicción con argumentos científicos a nuestros amigos los de la tierra plana, lo intento, aunque no sé yo si voy a tener mucho éxito.
Argumento 1: el pasado.
Si nos metemos en la máquina del tiempo y recordamos por un momento las discusiones que nuestros mayores tuvieron hace mucho, mucho tiempo, sobre qué hacer con el derecho comunitario, recordaremos que lo que se decidió, después de darle mucho a la cabeza, fueron dos cosas: uno, no crear una disciplina autónoma de derecho comunitario; y dos, asignarla, desde un punto de vista docente e investigador, a tres áreas de conocimiento, fundamentalmente: derecho internacional público; derecho constitucional; y derecho administrativo. Aquí es donde aparecemos nosotros. Como esta historia es de sobra conocida, no insistiré en ella.
Argumento 2: ¿quieren pruebas fácticas, no? Ahí va la primera
El Real Decreto 1424/1990, de 26 de Octubre, por el que se estableció el título Universitario oficial de licenciado en derecho, atribuyó, en su Anexo, el derecho comunitario, como asignatura troncal, a tres áreas de conocimiento: derecho internacional público; derecho constitucional; y, ¡oh, mores, oh tempora! al derecho administrativo. Como quizá algún terraplanista niegue la mayor, les pongo aquí un link donde pueden consultar este RD (vayan al anexo, por favor, no se me despisten).
Resumen: la cuestión está resuelta al menos desde 1990
Consecuencias: Si un internacionalista (no citaré a ninguno) quiere dedicarse al derecho comunitario, puede hacerlo; si un constitucionalista (no citaré ninguno) quiere dedicarse al derecho comunitario, puede hacerlo perfectamente; y si un administrativista (me cito a mí mismo, por ejemplo) quiere dedicarse al derecho comunitario, puede hacerlo perfectamente también.
Argumento 3: segunda prueba (que parece una contraprueba, pero no lo es, como veremos a continuación)
Ciertamente, ha llovido desde el RD de 1990. Concretamente, el RD 1393/2007, de 29 de octubre, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, flexibilizó las enseñanzas oficiales, en el sentido de que permitió a que las Universidades diseñaran el curriculum académico de cada uno de sus grados con unos amplios márgenes de libertad. Por tanto, a partir de ahí, las Universidades pudieron diseñar los grados en derecho más o menos como les viniera en gana. Hay que estar a lo que diga cada plan de estudios para ver qué fue del destino en lo universal del derecho comunitario. Pero la sensación que tengo es que el RD de 1990 se mantuvo en la mayor parte de las Universidades en lo tocante al derecho comunitario; es decir, si una Universidad había decidido atribuir el derecho de la UE a las tres áreas anteriores, la cosa se mantendría así.
Equilicuá. Eso es lo que pasó, por ejemplo, en la Universidad en la que tengo el inmenso honor de servir como funcionario público, a la sazón como Profesor Titular de Universidad, la Universidad Carlos III de Madrid. En todos los planes de estudio que ha habido hasta la fecha, se ha atribuido el derecho comunitario a esas tres áreas de conocimiento que he mencionado antes. Al área de derecho administrativo, también. Aquí incluyo el link al plan de estudios actualmente en vigor (link). Como podemos comprobar, el Derecho de la UE figura citada en el módulo de “derecho público”, junto con las demás asignaturas que forman parte de ese módulo, entre otras, derecho administrativo. Como no existe un área específica de derecho de la UE, la asignación de esta asignatura se ha mantenido, en la práctica, como estaba desde el RD de 1990: es decir, se ha atribuido a derecho internacional público, derecho constitucional y…vaya, ¡!al derecho administrativo!!
Argumento 4: la prueba del algodón, o un argumento “ad absurdum”
Imaginemos que una asignatura se atribuyera a un área de conocimiento desde al menos, hace 28 años. Imaginemos que nadie hubiera contestado nunca dicha atribución. Se supone que si esa área de conocimiento impartió docencia en esa materia, era porque estaba habilitada para hacerlo. “Estar habilitada para hacerlo” significa que hay expertos de esa submateria en esa área de conocimiento. Lo contrario sería llegar al absurdo de pensar que esa área de conocimiento no está capacitada para impartir docencia en la materia de marras. Sería pensar que no hay expertos cualificados que puedan impartirla. Sería pensar que no hay expertos que hayan investigado en la misma (no hay docencia sin investigación, tengámoslo claro ya de una vez por todas). En definitiva: sería pensar que esa submateria no pertenece a esa área de conocimiento.
Pongo un ejemplito: si se atribuyera la materia de astrofísica al área de derecho administrativo es muy probable que esa área de derecho administrativo no pudiera con ella. Que yo sepa, no hay expertos en astrofísica en el área de conocimiento de derecho administrativo de ninguna universidad del mundo. Pero no estamos hablando de astrofísica. Estamos hablando de derecho de la Unión Europea, antes comunitario.
Aunque bien mirado, no nos vendría mal abrir el derecho administrativo a la astrofísica. Así podríamos comprobar que la tierra no es plana, sino que es redonda. Y a lo mejor ello nos llevaba, a su vez, a entender mejor la redondez de que el derecho de la UE es, también, derecho administrativo. Salud, Carl Sagan.