La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación Pública ha dictado su primera Instrucción, concretamente la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Una Instrucción que, como se recordará resulta de obligado cumplimiento para todas las entidades afectadas por la norma. Para ello, ha elegido uno de los temas más complejos de la ley, tanto desde un punto de vista jurídico como, sobre todo, desde su perspectiva práctica:, los contratos menores. Una complejidad que viene por la tensión entre comodidad y “siempre se hizo así”, por un lado, y eficacia y publicidad por el otro.
La instrucción es estricta en la aplicación del artículo 118:
– Exige la solicitud de tres presupuestos en la utilización del procedimiento, a pesar de que no sea un requisito exigido por la LCSP, constituyendo una extralimitación de la OIRESCON. Esto supone que haya que justificar las razones que motivan la adjudicación. Con ello se crea un mini procedimiento en el que habrán de justificarse una especie de bases de adjudicación. Con ello se acerca al procedimiento supersumplificado que, como he dicho en otras ocasiones, no debería justificar el recurso a los contratos menores.
– Obliga a la necesidad de justificar una necesidad imprevista, de tal manera que “no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios“. Tampoco es un requisito que recoja la norma.
– Concreta el requisito del no troceamiento del objeto del contrato en la unidad funcional, esto es, “para distinguir si existe fraccionamiento en un contrato menor estriba en si se pueden separar las prestaciones que integran el citado contrato; y en el caso de que se separen, si las prestaciones cumplen una función económica o técnica por sí solas”.
– Fija el criterio temporal de las limitaciones en el ejercicio presupuestario, dado que este criterio facilita su comprobación por los órganos encargados de la fiscalización de las cuentas públicas, rendidas y contabilizadas siempre por ejercicios presupuestarios”.
– Por último, concreta el ámbito subjetivo de la limitación, referida a “ser entendida como referida a aquellos órganos que ejercen las facultades del órgano de contratación, bien sea como titulares de la competencia o bien por delegación o por desconcentración, siempre que tengan autonomía y responsabilidad suficientes para adjudicar los contratos y lo hagan con cargo al presupuesto del que disponen o tienen asignado en exclusiva”.
Es, en definitiva, una resolución poco ponderada, que altera el contenido del artículo 118 del artículo 118 LCSP, en una finalidad de limitar el uso de esta modalidad procedimental. El efecto, sin duda, sobre el funcionamiento administrativo será nocivo, en la medida en que retrasará procedimientos y alimentará los miedos del personal de contratación. No olvidemos, por último que la disolución de las cámaras frustró una modificación del artículo 118.