Comparecencia del ciudadano ante la Administración

por Julio González García | Abr 27, 2022

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

La comparecencia del ciudadano ante las Administraciones Públicas está regulada en el artículo 19 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; que dispone lo siguiente:

Artículo 19. Comparecencia de las personas.

1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.

 

 

Planteamiento

Intimamente vinculado al deber de colaboración de los ciudadanos con las Administraciones públicas y como una situación especial, que puede tener la consideración de deber específico, se encuentra la obligación que, en determinadas circunstancias, tiene el ciudadano de comparecer ante los órganos responsables de la tramitación del procedimiento.

En los casos en los que se constituye como un deber, está sometido a un requisito previo (su reconocimiento expreso en el ordenamiento) y a determinadas condiciones que afectan a los elementos que han de constar en la citación y a la constancia de la misma, como resulta razonable teniendo en cuenta el perjuicio que se le provoca y la perturbación en la vida personal y/o laboral.

Precisamente por ello, ha de tratarse de una potestad de utilización razonada por parte de la Administración. De hecho, alguna norma, como el artículo 142.3 de la Ley General Tributaria dispone que “excepcionalmente, y de forma motivada motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija”.

Es un deber cuya exigencia se ha de limitar al marco recogido en el artículo 40 de la norma y, por consiguiente, no puede constituir un mecanismo indirecto para dificultar el ejercicio de otros derechos, como ha ocurrido en algún caso referente a los derechos al uso de lenguas cooficiales.

 

Obligación legal y comparecencias voluntarias.

 

No existe un deber genérico de comparecencia de la ciudadanía ante las Administraciones públicas. Se trata de deberes concretos que tienen que estar reflejado con carácter previo en una norma con rango de ley, ya que, tal como señala la STS de 12 de marzo de 2019, tiene el “carácter de constricción al sujeto para que comparezca ante una oficina administrativa, lo que explica la necesidad de que se imponga una reserva de ley”. Con ello, desde la Ley 30/1992, se modificó la regla contenida en el artículo 28 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo que permitía que el deber se contuviera en una norma de rango reglamentario. Se trata de un deber que, en ocasiones, se ha exigido de forma indirecta.

Aunque la Ley no lo indique de forma expresa, resulta obvio que la indicación de la norma en donde se contiene la obligación debe aparecer en la citación, aunque como veremos, la norma no lo contempla de forma expresa.

Por otra parte, cabe la comparecencia voluntaria en cualquier momento, lo que habilita, de acuerdo con lo que dispone el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, a que la administración efectúe notificaciones de actos administrativos. De igual manera, en aquellos casos en los que la notificación se esté produciendo mediante publicación, se pondrá a disposición del ciudadano un lugar donde podrá comparecer para el conocimiento del contenido del acto, tal como dispone el artículo 46 de la norma.

De igual modo, el artículo 83 recoge el derecho a la comparecencia del ciudadano en los procedimientos de información pública, lo que no otorga la condición de interesados en el procedimiento.

 

Citación para la comparecencia. Elementos obligatorios

 

El elemento clave para poder acudir a la comparecencia y que ésta resulte de utilidad es la citación del ciudadano, que ha de incluir, como veremos inmediatamente, tanto los datos formales para su realización como los datos básicos para que pueda servir para la instrucción del procedimiento.

1. De entrada, el lugar en el que se ha de celebrar la comparecencia. En principio será la sede del órgano administrativo, debiendo estar identificado el lugar exacto en el que se ha de producir, con identificación del funcionario ante la que se realizará la misma así como el responsable de la tramitación del procedimiento, caso de no ser coincidente. En este sentido, la regla que parece más adecuado que sea en el lugar que resulte más adecuado para cumplir con la finalidad de la misma.

2. En segundo lugar, los elementos temporales en los que se ha de producir. De nuevo, la regla es similar, aunque en principio sea dentro del horario en de funcionamiento del servicio, será el momento más adecuado teniendo en cuenta la finalidad que tiene la misma.

Asimismo, habrá que tener en cuenta la regla contenida en el artículo 85 caso de que el compareciente tenga asimismo la condición de interesado en el procedimiento, en función de la cual ha de ser “compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales”. Ahora bien, la naturaleza de esta comparecencia puede hacer que esta compatibilidad no siempre se haya de producir. La regla, por tanto, es la vinculación a la finalidad que ha de cumplir la comparecencia.

3. El tercer aspecto de naturaleza formal es el relativo a “los medios disponibles” para desarrollarse la comparecencia. Un aspecto que está vinculado a las comparecencias electrónicas, que constituye una novedad de la Ley 39/2015, por comparación con la regulación anterior y que tiene que partir tanto de una necesidad de interés general (como ha ocurrido con la pandemia del COVID19) como de la constatación de que la persona está en condiciones de acceso telemático, dado que en caso de que no sea así puede provocar una situación de indefensión.

De hecho, conviene tener presente que la comparecencia por medios electrónicos es aquel acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación

Obviamente, dentro de las posibilidades que existen, se encuentra la celebración de la comparecencia mediante representante, en las condiciones que marca el artículo 5 de la Ley 39/2015, que requiere acreditarla “mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia”.

4. El cuarto aspecto que ha de contenerse en la citación es el objeto de la comparecencia. Objeto que tiene que estar delimitado en relación con los aspectos sobre los cuales ha de versar la misma. Es un problema de eficacia, a los efectos de que se puedan aportar elementos que resulten de interés para la propia tramitación del procedimiento administrativo.

Obviamente, esta obligación puede incorporar elementos complementarios, tal como recoge de forma expresa el artículo 142.3 de la Ley General Tributaria, que dispone que “el obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados”.

 

Efectos del incumplimiento

 

La norma es parca en cuanto a la determinación de los efectos del incumplimiento de esta obligación de comparecer. Posiblemente la razón estribe en que no es una norma habilitante para exigirla sino que ha de ser contemplada en otra norma, en la cual ha de ponderar la transcendencia que tiene el incumplimiento de la obligación.

Así, por ejemplo, el artículo 203.1.c de la Ley General Tributaria incluye dentro del ilícito de la “infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria” los actos de incumplimiento de la obligación de comparecer sin causa que lo justifique; lo que conllevará una sanción que, en función del número de incomparecencias, será variable, partiendo de 1000€, aunque existen diversas posibilidades en función del tipo de tributo y del obligado tributario.

 

Deber de acreditar la comparecencia

Por último, conviene recordar que en los casos en que se solicite, el ciudadano tiene el derecho a obtener una certificación acreditativa de la comparecencia.

 

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