Sobre el Decreto antiapagones: visto y no visto

 

I.- Planteamiento

Vida ciertamente efímera -lo que se dice hola y adiós– la del Real Decreto-Ley 7/2025, de 24 de junio, por la que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico: sometido al Pleno del Congreso de los Diputados el 22 del siguiente mes, el de julio, se vio rechazado. Tumbado, como suelen expresarse los periodistas, aunque, con el artículo 86 de la Constitución en la mano, la palabra precisa es derogado: estuvo en vigor en el ínterin y ha dejado de estarlo. Menos de un mes de existencia.

Las consecuencias se explican por los medios en términos apocalípticos, sin perjuicio de los matices derivados del sesgo de cada quien. El País del día siguiente hablaba de “una pérdida de 3.000 millones en inversión y una subida de la luz a la industria”, porque “la normativa suponía un balón de oxígeno para las renovables en un momento crítico”. Por su parte, El Mundo del 24 titulaba su artículo “Caída en Bolsa y malestar en las eléctricas con el PP”, afirmando que “el sector critica que Feijóo no haya apoyado el decreto antiapagones y pide responsabilidad para recuperarlo”, con el siguiente anuncio: “Gobierno y PP aseguran que preparan soluciones”.

Apenas un par de días más tarde, el 27 domingo, El Confidencial volvía a expresarse con tono apocalíptico, subiendo a 30.000 millones la cifra de lo perdido (o sea, ¡multiplicándola por diez!) y echando la culpa del desastre a “la crisis política”: “La muerte del decreto antiapagones ha bloqueado proyectos en estado muy avanzado y ha paralizado decisiones de inversión que se querían cerrar en el primer semestre”. Como si no hubiese un mañana.

Pero no es la hora de los lamentos ni tampoco de los vaticinios, sino la del análisis jurídico, empezando por recordar que, conforme al citado precepto constitucional, nos encontramos ante una disposición con rango de ley y que sólo procede en casos de una necesidad -requisito primero- que además -segundo- ha de ser “extraordinaria y urgente”. A estas alturas, sabemos que es una figura muy socorrida -nada excepcional- y con la que tanto el TC como el TS se han mostrado muy generosos a la hora del enjuiciamiento. Sólo se han visto anulados en casos de torpeza extrema, casi grosera, del Ministro promotor, como sucedió con los enjuiciados por el primero de esos Tribunales en las Sentencias 73/2017, de 8 de junio (Amnistía fiscal de 2012) y 11/2024, de 18 de enero (incremento del Impuesto de Sociedades en 2016). Aunque son, se insiste, las rigurosas excepciones.

Los antecedentes del Decreto-ley de 24 de junio de 2025 y sus preceptos con causa directa en el apagón de 28 de abril.

Vayamos, así pues, a lo que ahora nos concierne, el Decreto-Ley que lleva -llevó- el número 7 de los del año en curso.

En cuanto al momento -la ocasión- de la malograda norma, digamos que, sobre las causas del apagón de 28 de abril -el cero eléctrico-, el Gobierno es el autor del llamado “Informe del Comité para el análisis de las circunstancias que concurrieron en la crisis de electricidad del 28 de abril de 2025”, que se hizo público el 17 de junio -con una base normativa en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional que resulta insuficiente- y cuyas conclusiones (no unívocas, aunque señalando en primer lugar el haberse hecho la planificación de la jornada con un número insuficiente de centrales síncronas o firmes y, en segundo, a alteraciones de la tensión debida a la desconexión –disparo- de algunas centrales de producción con fuentes renovables. Todo ello ha dado lugar a mucho debate.

De ahí los dos primeros preceptos (aunque por orden inverso) del Real Decreto-Ley, a saber:

– Artículo 1, Mandatos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con la crisis de electricidad del 28 de abril de 2025.

Se trata -apartado 1- de que en seis meses (y luego cada tres) elabore “un informe de seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de control de tensión por parte de todos los sujetos del sector obligados a las mismas”.

Y también -apartado 2- que complete “un plan de inspección extraordinario de las capacidades de reposición de todos los agentes participantes en el proceso de reposición (…) y a las redes de distribución”.

Todos los sujetos y agentes, por tanto. No sólo el operador del sistema.

Son esas dos cosas -la tensión y las capacidades de reposición- las que, según parece derivarse de ahí, fallaron o pudieron haber fallado el fatídico 28 de abril.

– Artículo 2, Mandatos al operador del sistema en relación con la crisis de electricidad del 28 de abril.

Es mucho más ambicioso, para empezar porque apunta a errores o insuficiencias de regulación. Al operador del sistema se le encomienda un análisis y revisión (pudiendo incluir en efecto “una propuesta de modificaciones de normativas”) sobre nada menos que siete aspectos diferenciados y ello en plazos sucesivos: a) los sistemas de estabilización para “reforzar la robustez y amortiguamiento del sistema frente a oscilaciones”; b) la “regulación de respuesta a la velocidad de variación de la tensión, que vaya más allá del establecimiento de valores estáticos de tensión de operación máximos y mínimos”; c) requisitos de inyección de potencia en la red; d) los servicios de ajuste y la programación de las restricciones técnicas; e) coordinación entre los planes de desarrollo de las redes de transporte y distribución; f) requisitos mínimos necesarios de monitorización para el análisis de incidentes; y finalmente g) “procedimiento donde se establezca cómo remitir al OS (operador del sistema) la información solicitada para realizar el análisis de incidentes”. Toda una tarea, en el bien entendido de que, ya desde el mismo 28 de abril, REE había cambiado, por su propia iniciativa, los protocolos de actuación, al poner en marcha (no precisamente gratis para los servicios de ajuste del sistema, pero ese es otro debate) la que se conoce como “operación reforzada”: toda una confesión de lo que hasta entonces se estaba haciendo mal.

Y eso sin contar con que el 12 de junio, la CNMC aprobó un nuevo Procedimiento de Operación 7.4 (entre otros) para el “servicio de control de tensión en el sistema eléctrico peninsular español”: norma importantísima pese a que, por lo modesto de su rango, no constituye el objeto de ningún debate parlamentario.

Y otro ejemplo de ese período intermedio en la misma línea -decisiones políticas con mucho más calado de lo que pudiera desprenderse de su humilde formato- es la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía del día 11 del segundo de los meses, por la que se convocan los concursos de capacidad de acceso de demanda en determinados nudos de la red de transporte. Un acto (dictado en aplicación de la DT Sexta del Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre, al que iremos luego) y que precisa el peso de los criterios de selección: fecha de inicio del consumo, volumen de inversión y emisiones de gases de efecto invernadero que se evitan. La consecuencia, por cierto, es que los data center terminan siendo de peor condición que, por ejemplo, las instalaciones de hidrógeno verde.

Los Arts. 1 y 2 son los dos (únicos) preceptos del Real Decreto-Ley de 24 de junio de 2025 -volvamos a él, que es lo que nos concierne- que presentan una relación directa con el apagón, aun siendo conscientes todos que carecemos (en aquella fecha y hoy, un mes largo más tarde y con la disposición ya en el séptimo cielo, donde descansa junto con piezas tan ilustres como el Código de Eurico de 476, el Liber judiciorum de 654 y la Constitución de Cádiz de 1812) de una explicación indiscutida sobre las causas de la grave incidencia y sus responsables. Con una singularidad, que estos Arts. 1 y 2 no posen propiamente naturaleza de normas. Los encargos -las peticiones de informe- habrían podido formalizarse por el Gobierno mediante acto administrativo, y por cierto no siempre del Consejo de Ministros y con el consiguiente estrépito.

Pero esa incertidumbre sobre los motivos de lo sucedido el 28 de abril no impidió al autor de la nueva disposición a explayarse y aprovechar la ocasión para realizar un repaso por la regulación eléctrica que no puede calificarse de absolutamente completo (porque, por ejemplo, no habla nada de las nucleares), pero sí desde luego de agotador.

De ahí que, nada más publicada la disposición en el BOE del 25 del mismo mes de junio, Nemesio Fernández-Cuesta le dedicase en El Confidencial un artículo con el expresivo título de No sabemos por qué, pero sabemos cómo evitarlo y que se abría afirmando que la disposición “es la respuesta oficial al apagón y constituye un buen resumen de todo lo que se ha dejado de hacer en nuestra regulación eléctrica en estos años de Gobierno autotitulado progresista”. En el bien entendido de que en esas palabras no se embosca ninguna crítica al contenido: el reproche mayor está en que las medidas (tengan que ver o no de manera directa con lo sucedido el 28 de abril) llegan tarde.

Lo que se acaba de indicar tiene que ver con el hecho de que en los últimos años ha cambiado el contexto (“la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas”, como dice el Artículo 3 del Código Civil a la hora de enumerar los criterios hermenéuticos) y sucede además que los legisladores, empezando por el europeo, han ido tomando nota de ello. Conviene explicarlo, aunque sólo sea recordando cosas que son notorias.

En junio de 2019 se aprobaron en Bruselas el Reglamento 943 y la Directiva 944, sobre el llamado mercado interior de la electricidad, con sus mercados (en plural) mayoristas y además diarios, esto es, con dependencia del precio de la tecnología más cara, el gas. Toda una apuesta por Rusia como proveedor fiable y barato, para decirlo con tono de ironía.

La siguiente legislatura continental, la de 2019-2024, fue la del Green deal, el pacto verde: la transición ecológica, con la meta en 2050 de la descarbonización, es decir, cero emisiones. Al servicio de tan encomiable propósito se aprobaron, entre otras cosas:

– La Directiva 2022/2464, de 16 de diciembre, relativa a la presentación de información sobre sostenibilidad, así como la Directiva 2024/1760, de 13 de junio, sobre diligencia debida de las empresas en la citada materia.

Con plazos de transposición a los ordenamientos nacionales el 6 de julio de 2024 y el 26 de julio de 2026.

– El Reglamento 2020/852, de 18 de junio, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles.

Y, previamente, Reglamento 2019/2088, de 27 de noviembre, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros.

– En fin, Reglamento 2023/956, de 10 de mayo, sobre el mecanismo de ajuste de carbón en frontera.

Todo muy bonito, sí señor. Sólo que a veces la vida se pone de cara y tira por tierra los más nobles propósitos de los cerebros que elaboran las normas en sus laboratorios. Para empezar, sucedió que en marzo de 2020 se desató la pandemia, que tuvo el efecto de confinar a la gente en su casa, con lo que la demanda energética se hundió. Y, cuando en junio de 2021 apenas nos estábamos empezando a recuperar del shock, vino Rusia, que estaba preparando la invasión de Ucrania, a subir en flecha el coste del gas en los mercados internacionales, con el efecto contagio -en eso consiste el marginalismo- sobre los precios finales de la electricidad, a lo cual sucedió, a partir de enero de 2023, un período de bajadas -tan nocivas como lo contrario- y nuevas alzas, es decir, lo que se conoce como volatilidad. La estabilidad de esos precios (y, a ser posible, una estabilidad además barata) pasó a ser un objetivo mayor de la regulación y eso explica las normas que Bruselas terminó aprobando en 2024, en concreto el 13 de junio, para “la mejora de la configuración del mercado de la electricidad de la Unión”: la Directiva 2024/1711 (a transponer en los ordenamientos nacionales el 17 de enero de 2025 como tarde) y el Reglamento 2024/1747. Para su contenido, con perdón por la autocita, me remito a mi trabajo La nueva regulación europea de los mercados de electricidad, de 27 del mismo mes, en esta misma Revista.

Pero no fue eso lo más importante, sino el hecho de caer en la cuenta de que la sostenibilidad suena muy bien pero, si no hacen lo mismo los demás países (sobre todo, China y USA), la consecuencia para Europa es que dejamos de ser competitivos (y, de hecho, nos estamos desindustrializando). Eso es lo que denunciaron en sus informes Enrico Letta (“Mucho más que un mercado”: 22 de mayo de 2024) y Mario Draghi (“El futuro de la competitividad europea”: 9 de septiembre). De ahí que el Parlamento resultante de las elecciones de 9 de junio (y más aún la Comisión a su vez surgida del mismo) se haya planteado, si no una marcha atrás, sí al menos un freno en la marcha ecologista. Fruto de ello es la Brújula de la competitividad, consistente en cuatro comunicaciones aprobadas a finales de febrero y comienzos de marzo de este año 2025, que en parte ya se han traducido en normas positivas, en particular, la Directiva 2025/794, de 14 de abril, por la que se modifican las Directivas (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a “las fechas a partir de las cuales los Estados miembros deben aplicar determinados requisitos de información sobre sostenibilidad y de diligencia debida por parte de las empresas”. Sí, el Zeitgeist ya no es el de 2019. Como bien advirtiera José Ortega y Gasset, “toda realidad ignorada prepara su venganza”.

Ocurre que, una vez más, en ese proceso de reajuste (de modernización, sí, aunque a veces se trate de echar para atrás en cuanto al fondo, pero, como observó Gian Battista Vico, ocurre que la historia no es lineal, porque tiene corsi e ricorsi). España anda rezagada y eso obliga -apagón de 28 de abril al margen- a someter a la regulación eléctrica a un repaso intenso. Entre otras muchas cosas, y aparte de incorporar al ordenamiento patrio la Directiva de 13 de junio de 2024, obligación que se ha incumplido (y sabiendo que la misma, por sus hechuras, carece de efecto directo, pero ese es otro debate), porque hay que rediseñar el estatuto de funcionamiento de las energías renovables e insertarlas en la operación del sistema; o, si de verdad se quiere la reindustrialización, consolidar las ayudas a las empresas electrointensivas, por citar sólo dos puntos entre otros muchos. Para eso, que no tiene que ver (al menos, de manera inmediata) con las causas del apagón, se ha empleado la nueva norma, de donde por tanto se desprende que en su título, el refuerzo del sistema eléctrico, se embosca una cierta impropiedad. Y no digamos en el nombre coloquial de Decreto antiapagones.

Y otra cosa, relativa ya a lo que la disposición omite: falta toda mención -lo digo por segunda vez- a la energía nuclear, sobre cuya continuidad a partir de 2027 (lo que a su vez depende de que se alivie su régimen fiscal, asfixiante a partir sobre todo de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, también con un nombre mentiroso: de medidas fiscales para la sostenibilidad energética) se encuentra abierto el debate desde hace tiempo y más aún a partir precisamente del apagón.

Dado que este trabajo tiene un alcance estrictamente jurídico, y con plena conciencia de lo importante que en este terreno es la diferencia aristotélica entre la materia y la forma, empleamos aquí como estructura -la taxonomía, por así decir- lo relativo a esto segundo, el rango de las normas sobre las que incidió la disposición de 24 de junio, aun anunciando que para ello va a resultar indispensable entrar, en uno u otro grado, en los objetivos de los preceptos, o sea, lo material. Bien sabemos que, como bien advirtió el maestro de Estagira, resulta difícil escapar del hilemorfismo.

II.- Modificación de normas de rango reglamentario.

Para empezar, sucede en efecto que bastantes de sus preceptos, aun -esta vez sí- con naturaleza normativa, tienen por objeto el cambio de simples reglamentos -Reales Decretos-, para cuya reforma no había la menor necesidad (el requisito primario del Artículo 86 de la Constitución: si falta, no procede entrar en el análisis de si su carácter es extraordinario y urgente o no). Así:

– Artículo 7, Adaptación de las penalizaciones por incumplimiento del control de tensión, así como Artículo 11, Prioridad en el redespacho para evitar penalizar la hibridación. Y también, y por conexión, Artículo 37, Fecha de efecto de las modificaciones realizadas en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Lo modificado en los tres casos era en efecto ese Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

– Artículo 21, Caducidad de los permisos de acceso y conexión y de la capacidad no utilizada. Y lo mismo la DF Segunda, Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. El título del precepto lo dice todo.

Debe notarse incidentalmente que esa norma reglamentaria de 2020 ya se había visto retocada, y no poco, por otro Real Decreto-Ley, el (ya citado) 8/2023, de 27 de diciembre. Volveremos a él un poco más abajo.

– Artículo 24, Nuevas tipologías de autoconsumo, y Artículo 38, Incremento de la distancia del autoconsumo a través de la red.

Su objeto era el Real Decreto 944/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

– Artículo 33, Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El propio rubro del precepto vuelve a ser locuaz.

Hasta aquí, el contenido explícitamente innecesario de la disposición de rango legal: un total de ocho preceptos cuyo objeto son cuatro normas meramente gubernamentales.

En suma, la derogación parlamentaria del Real Decreto-Ley en esos preceptos puede ser superada por el Gobierno sin mayor dificultad: basta con que el mismo contenido se apruebe con ropaje reglamentario. A expensas, eso sí, de que, en caso de impugnación, la Sala de lo Contencioso decida algún día tomarse en serio a sí misma.

Al respecto de esos ocho preceptos debe notarse que, sin que ello supusiera novedad alguna, la Disposición Final Quinta, Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias, estableció que “las modificaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este Real Decreto-Ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuren”. Dicho en plata: la subida de piso resulta meramente táctica y no tiene otro propósito que el blindaje ante la jurisdicción contenciosa. Pese a ello, el propio TS (Sentencias 239/2023, de 22 de mayo, y 3378/2023, de 18 de julio) ha consentido la maniobra -se ha plegado a ella, para llamar al pan pan y al vino vino-. Juan Alfonso Santamaría lo ha estudiado en la RAP, El confuso devenir de la deslegalización número 222, septiembre/diciembre 2023. Allí procede remitirse.

III.- Modificación de la Ley del Sector Eléctrico.

Siguiendo con el examen formal del Real Decreto-Ley, lo siguiente son los artículos que sí alteran normas del rango más alto y además no cualquiera de ellas, sino precisamente la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Son los siguientes, por su orden (y con su respectivo contenido):

– Artículo 3, Habilitación al operador del sistema para la gestión de datos y su suministro a los clientes finales.

Donde se produce el cambio es en el Artículo 30, Operador del sistema, y en concreto su apartado 2, que enumera sus funciones, al que se añade un nuevo y último epígrafe, que resulta ser el ae).

– Artículo 4, Responsabilidad de infraestructuras compartidas.

En esta ocasión el turno le toca al Artículo 21, Actividades de producción de energía eléctrica y en singular el apartado 5, sobre las infraestructuras de evacuación.

– Artículo 8, Declaración de utilidad pública de instalaciones de almacenamiento.

Lo que se cambia es el Artículo 54, Utilidad pública, en el apartado 1.

– Artículo 12, Conexión de instalaciones de almacenamiento.

Se altera el Artículo 33, Acceso y conexión. Y también el Artículo 39, Autorización de instalaciones de distribución, en su apartado 3.

– Artículo 13, Flexibilidad del sistema eléctrico.

Donde se pone el ojo es en el Artículo 49, que pasa a llamarse Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad.

– Artículo 14, Servicios de agregación independiente.

Se cambian dos preceptos. Uno de ellos es el Artículo 44, Derechos y obligaciones de los consumidores en relación con el suministro. Y el otro el Artículo 49 bis (nuevo), Servicios de agregación.

– Artículo 15, Creación de gestores de autoconsumo.

También son dos los preceptos modificados. El primero es el Artículo 6, Sujetos, a cuyo apartado 1 se le añade una letra m). Y el otro es el Artículo 40, Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras, del que se ofrece nueva redacción a la letra n) del apartado 2.

– Artículo 16, Mecanismo de capacidad y grupos de emergencia.

Vuelven a ser dos los artículos cuyo contenido se altera. El uno es el Artículo 7, Garantía de suministro. Y el otro es el Artículo 53, Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas.

– Artículo 17, Revisión de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica.

Es ahora el Artículo 4, Planificación eléctrica. En singular, su apartado 2, cuyo párrafo segundo habla de los plazos -más cortos y más flexibles- para su revisión.

– Artículo 18, Establecimiento de la obligación bienal de aprobación de modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica que esté en vigor.

Vuelve a fijarse en el mismo Artículo 4, aunque ahora el apartado 4, también, entre otras cosas, en materia de plazos.

– Artículo 19, Medidas para favorecer la alimentación de la demanda conectada a la red de transporte.

Se introduce un nuevo precepto, el Artículo 4 bis, denominado Mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda.

– Artículo 25, Simplificación de la autorización de las infraestructuras eléctricas de alimentación de estancias de recarga.

Lo cambiado en la Ley del Sector Eléctrico es, como pasó en el Artículo 16, el Artículo 53. En particular, su apartado 1.

– Artículo 26, Ampliación de la información del operador del sistema eléctrico en relación con los servicios de recarga energética.

Vuelve a ponerse el foco, como sucedió con el Artículo 3, en el que en la Ley del Sector Eléctrico es el Artículo 30, Operador del sistema.

– Penúltimo, Artículo 30. Autorización de explotación provisional para pruebas, necesidad de autorización y exenciones del almacenamiento de pequeña potencia.

También se dedica, como el Artículo 25, al que es el ya citado Artículo 53 de la Ley del Sector Eléctrico.

– Y, por fin, DF Primera, Modificación de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se trata ahora del Artículo 13, Sostenibilidad económica y financiera del sector eléctrico, y en especial su apartado 2, donde se enumeran los conceptos de costes del sistema eléctrico.

Hasta aquí, los contenidos del Real Decreto-Ley 7/2025, de 24 de junio en lo que hace a la modificación de la Ley del Sector Eléctrico de 2013. La mera enumeración de los encabezamientos de los preceptos (a la fecha, ya derogados, se insiste) pone de relieve cuál es su contenido.

Cosa distinta sería entrar en el detalle y su relación, más o menos directa, con las causas del apagón. De momento, baste señalar que no en todos los casos hacía falta que las innovaciones se vehicularan precisamente mediante un cambio legal y menos aún de la Ley del Sector Eléctrico: por ejemplo, y aunque hemos que ver caso por caso, lo que son adiciones de preceptos, o incluso de apartados, se podrían haber llevado a cabo al margen y -de nuevo- con un rango inferior; sin necesidad por tanto de que el Congreso de los Diputados tenga que pronunciarse. Conociendo el patio, debían ser ganas de jugar a la ruleta rusa.

IV.- Modificaciones de otras normas de rango legal.

Son un total de otros seis preceptos, a saber:

– Artículo 23, Modificación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se trata de la letra A) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción, para redefinir el concepto de potencia instalada.

– Artículo 27, Inclusión de aerotermia y geotermia en comunidades de vecinos.

Lo que se altera es el Artículo 17.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

– Artículo 28, Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

– Artículo 31, Hitos de los procedimientos relativos a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables.

Lo cambiado es otro Real Decreto-Ley, el 23/2020, de 23 de junio (la fecha lo dice todo: uno de los muchos de la época de la pandemia), por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. En concreto, se ofrece nueva redacción a su Artículo 1.

– Artículo 32, Extensión excepcional del quinto hito administrativo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permiso de acceso y conexión.

– Por último, Artículo 35, Nudos de transición justa.

Lo que se modifica es el Artículo 42, Habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa, del ya citado Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivados de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Este es el tercero de los grupos de preceptos, calificados desde el punto de vista            -formal, en efecto- del rango de las disposiciones que se ven alteradas.

V.- El resto de preceptos del Real Decreto-ley.

Descontados los importantísimos Arts. 1 y 2 (con hechuras materiales, se insiste, de acto administrativo) y lo que se acaba de recoger en los tres bloques anteriores, lo que queda son -aparte de las cláusulas de estilo sobre títulos competenciales, habilitación normativa y entrada en vigor-, son cosas de contenido tan heterogéneo (y en ocasiones tan relevante) como las siguientes, dicho sea ahora sin ánimo agotador:

– Artículo 6, Incremento de la resiliencia de la red de transporte de energía eléctrica.

Es otro mandato (como los de los Arts. 1 y 2, aunque ahora dirigido al Consejo de Ministros), para aprobar “un listado de actuaciones especificas para el control de la tensión, la estabilidad ante oscilaciones y el refuerzo de la resiliencia del sistema eléctrico” y ello para su incorporación al Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021-2026.

Nada que objetar en cuanto al fondo, pero de nuevo cabe preguntarse lo que ya sabemos: si ese contenido tenía que incluirse en norma alguna y más aún en una de rango legal.

– Artículo 9, Simplificación de tramitación en el almacenamiento electroquímico hibridado en instalaciones competencia de la Administración General del Estado.

Con exención de trámites ambientales y otras ventajas, todo ello “con el fin de lograr la integración de generación renovable con seguridad para el sistema eléctrico, una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro”.

Muy bien, dicho sea esta vez sin el menor atisbo de ironía.

– Artículo 10, Definición de la potencia instalada.

Se trata de nuevo de facilitar las cosas y ello a efectos de las autorizaciones administrativas. En concreto, se habilita al Gobierno para que en doce meses apruebe un Real Decreto que redefina el tal concepto, para las instalaciones de generación y/o almacenamiento.

Puestos a ponerse puntillosos, y dando por cierta la necesidad de una norma de rango legal, cabría cuestionar la urgencia, porque doce meses es muchísimo.

– Artículo 20, Alimentación de consumos a través de redes de transporte con funciones de distribución.

Formalmente, lo mismo: una habilitación al Gobierno para aprobar un Real Decreto con ese objeto y de nuevo en doce meses. Cabe decir lo mismo que en el punto anterior.

– Artículo 22, Reactivación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

Es de lo más importante (y positivo) del conjunto de preceptos, aunque también de lo más alejado al apagón de 28 de abril y sus causas, cualquiera que fuesen las mismas.

De la rebaja del precio del suministro se proclama en el apartado 7 que se va a satisfacer, con un crédito extraordinario de 250 millones de Euros, el cual a su vez “se financiará de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023”, que conocidamente se encuentran -por segunda vez- prorrogados.

– Artículo 29, Repotenciación de instalaciones de producción en servicio.

Vuelve a ser una norma para facilitar los trámites administrativos, previo haber empezado definiendo el concepto, que por cierto buena falta hacía (sea cual fuere de nuevo el rango de la disposición donde tal cosa se contuviera): “Se entenderá por repotenciación de una instalación de producción o de almacenamiento la renovación” de las mismas, pudiendo incluir “la sustitución total o parcial de las instalaciones o de los sistemas operativos y de los equipos, con el objetivo de reemplazar las máquinas, mejorar la eficiencia, incrementar la energía producida por la instalación, incrementar la potencia instalada o bien con todos o varios de los objetos antes señalados”.

– Artículo 36, Reducción del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de 2025.

Una vez más, no acierta a verse el requisito de la necesidad de una norma de rango legal. Donde la materia se encuentra regulada es en el Artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, más arriba citado (al hilo de los Arts. 7 y 37, en concreto).

– Y, para terminar el repaso, DA Primera, Compensación de costes de gestión de purines.

Políticamente hablando, algo relevantísimo. Por el apartado 1, “se concede a la Comunidad Autónoma de Cataluña una subvención con el objeto de minimizar el impacto ambiental de la gestión de purines de la cabaña de porcino, en actuaciones de gestión y de separación sólido-líquido que no prevean la utilización de combustibles fósiles”. Sólo a Cataluña, porque en otros lugares (por ejemplo, en Aragón y en concreto en la provincia de Huesca) no hay de esos animales o, aun habiéndolos, no producen purines: se conoce que, aun cerdos, son de cuerpos gloriosos, casi angelicales. Y eso por no poner el ojo en Segovia y su legendario cochinillo.

¿De qué cuantía? La respuesta se encuentra en el apartado 2: “El importe de la subvención ascenderá 2 millones de euros”, añadiéndose que “se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que se consignará a través de una modificación presupuestaria aprobada en el ejercicio presupuestario 2025”.

Lo cierto es que al final Junts votó en contra, no se sabe si porque entendió insuficiente la cifra o porque la promesa -el ejercicio de 2025, del que restan pocos meses- se le antojó inconcreta.

Quede con ello concluido el análisis de la norma de 24 de junio de 2025, desde la anunciada perspectiva formal -la necesidad de que la nueva disposición contase con el rango superior dentro de la jerarquía de las fuentes del derecho- que se ha indicado, sin perjuicio de que esa tarea haya exigido en algún grado entrar también en los contenidos -los objetos de la regulación- o al menos enunciarlos. Ahora, ya para concluir, hay que completar lo expuesto.

VI.- Consideraciones adicionales.

Nadie (bueno, casi nadie) discute que la electricidad de origen renovable está llamada a ser, por su menor coste y por no emitir gases de efecto invernadero, el eje de nuestro sistema eléctrico, sin perjuicio de recordar que la hidroeléctrica -o sea, la que tiene turbinas y por tanto ofrece flexibilidad- es distinta (y mejor) de la fotovoltaica y la eólica. Y lo mismo puede decirse sobre el almacenamiento. Todo lo que se estableció en la norma derogada para su fomento -por ejemplo, reduciendo o eliminando trámites burocráticos- y para su mejor integración en la operación del sistema merece verse saludado. Si acaso, cabe deplorar, se reitera, que no se hubiese aprobado antes, acerca de lo cual sigue sin ofrecerse explicación alguna.

Idéntico aplauso merece la flexibilidad de la modificación de la planificación de las redes de transporte y distribución, pudiéndose superar para su retribución (aunque sólo si las cosas se hacen por un cauce determinado) los estrechos límites porcentuales con respecto al PIB que se establecieron por normas reglamentarias como fueron los Reales Decreto 1047 y 1048/2013, de 27 de diciembre. Por supuesto que hay que saludar la nueva medida y, una vez más, lamentar su derogación por el acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados del pasado día 22, sea cual fuera su grado de causalidad en el apagón de 28 de abril.

Lo que no acierta a verse es porqué todas esas medidas tan saludables -y tardías, se insiste- se sometieron a la aprobación parlamentaria. El recurso a la controvertida figura del Artículo 86 de la Constitución resultaba perfectamente innecesario en la gran mayoría de los contenidos. Cabe, sí, lamentar el resultado de la votación, pero lo cierto es que las innovaciones de 24 de junio se pueden recuperar, en su mayor parte, mediante Real Decreto o incluso con normas de rango inferior (valga de nuevo la mención a la CNMC y los Procedimientos de Operación), o incluso, sin forzar demasiado las categorías, decisiones con el ropaje de actos administrativos (del Consejo de Ministros si acaso se quiere), que tampoco es ninguna tragedia. La Sala Tercera del TS no se come precisamente a los niños crudos. No es como la Segunda, ni en sus procedimientos interviene la UCO. Todo un alivio.

Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz.

Autor

  • Antonio Jiménez-Blanco

    Letrado de Cortes. Catedrático de Derecho administrativo en la Universidad Politécnica de Madrid. Abogado. Counsel de A&O Shearman

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