COMENTARIO AL ARTÍCULO 8.1 DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo 8.1. Las leyes penales, las de policia y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español

I. Introducción

La redacción actual de este primer apartado es obra del Decreto 1836/74, de 31 de mayo, aunque se conservó el contenido esencial del anterior artículo 8 del Código civil, salvo la sustitución de la expresión “habiten” por “se hallen”. Y para precisar su significado y alcance, conviene tener en cuenta su antecedente remoto: el artículo 3.1 del Código civil francés de 1804, que pasa al artículo 6ª del Proyecto de Código civil de 1851. La idea que lo preside, en efecto, es la de una estricta territorialidad de ciertas leyes, lo que entraña su ineludible observancia en territorio español para nacionales y extranjeros. Esto es, para “todos los que se hallen en España.

1. La justificación de esta territorialidad de ciertas leyes es u íntima vinculación con la soberanía del Estado que las dicta y su ejercicio en el propio territorio. Por ello, como evidencian los antecedentes del artículo 3.1 del Código civil francés, son aplicables a los extranjeros desde que se hallan en el territorio nacional; y estos no pueden invocar su ley personal -es decir, leyes extranjeras- en las materias objeto de este precepto. Y más tarde, cuando la jurisprudencia extiende su ámbito a las leyes que interesan al orden público, la justificación y la consecuencia son las mismas: la exclusión de cualquier ley extranjera y la “ineludible observancia” de la ley propia.

2. Ahora bien, ello supone que el artículo 8.1 del Código civil no constituye una norma de conflicto “bilateral” o “multilateral”, como es el caso de la mayor parte de las incluidas en los artículos 9 a 11 del Código civil. Esto es, una norma que determina cuál es, entre los distintos ordenamientos vinculados con un supuesto de “tráfico externo”, el que debe ser aplicado para resolver el fondo del litigio, ya sea el Derecho español o el extranjero. Aquí el legislador español sólo tiene en cuenta el propio Derecho, declarando que éste es aplicable en territorio español a nacionales y extranjeros. Se trata, por tanto, de una norma configurada “en términos unilaterales” (Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974), como admite un sector de la doctrina (Miaja de la Muela). Sin embargo, otros autores, atendiendo al carácter absoluto o imperativo de las leyes aludidas en el artículo 8.1 del Código civil, han estimado que nos encontramos ante una “norma de aplicación inmediata” (Angulo), o una “norma de Derecho interno de aplicación necesaria” (Carrillo Salcedo). Esto es, de una técnica de regulación específica del tráfico externo cuyo antecedente se halla en una vieja noción de las “leyes territoriales” y “de orden público”.

II. Ámbito del precepto “ratione materiae”

La referencia a las “leyes penales” en el precepto ha hecho que la jurisprudencia lo invoque reiteradamente como fundamento de su “territorialidad” (SSTS, Sala 2ª, 5 de enero de 1965, 13 de marzo de 1968 o 1 de junio de 1987, entre otras), extremo sobre el que se volverá más adelante. Y ese a su evidente arcaísmo, tampoco ha suscitado problemas interpretativos la alusión a las “leyes de policía” y a las de “seguridad pública” (Angulo). Ahora bien, si las leyes objeto del artículo 8.1 del Código civil pueden definirse según este autor por su directa vinculación con la “actividad del Estado dirigida al cumplimiento de sus fines” cabe preguntarse si el ámbito del precepto no puede extenderse a otras leyes no expresamente aludidas en el mismo y que poseen igual naturaleza.

1. Esta extensión fue propuesta por el Consejo de Estado en su dictamen de 4 de abril de 1974 mediante una redacción que incluía junto a las leyes penales, de policía y de seguridad pública y, en general, las políticas y administrativas. Y la territorialidad del ordenamiento administrativo se ha fundamentado en el artículo 8.1 del Código civil (García de Enterría y Fernández Rodríguez). Por consiguiente, cabría considerar, prima facie, que el precepto comprende también las normas de la Constitución española y las leyes políticas, las que regulan las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas; las administrativas, las fiscales y las que regulan la intervención del Estado en las relaciones económicas y financieras.

2. No obstante, la relación anterior es meramente indicativa pues habrá de estarse, en cada caso, a la concreta disposición o al particular grupo de normas objeto de examen. Y su eventual inclusión dentro del artículo 8.1 del Código civil deberá determinarse en atención a dos criterios indicados en la STS de 18 de mayo de 1933 respecto a las normas laborales: de un lado, su “naturaleza”; lo que implica la existencia de una relación directa entre la disposición en cuestión y la tutela por parte del Estado de los intereses generales. De otro, sus “fines y propósitos”; lo que conduce a un examen de los objetivos de política legislativa de dicha disposición y de los resultados, positivos o negativos, de su aplicación o inaplicación a todos los que se hallen en territorio español. De este modo, el artículo 8.1 opera como una verdadera norma principial (Diez Picazo) o como un “principio de regulación en el sistema español de Derecho internacional Privado, principio que expresa la “territorialidad” de ciertas disposiciones o, si se quiere, su “ineludible observancia” en España por nacionales y extranjeros.

 

III. Extensión respecto a la legislación laboral

La anterior caracterización del artículo 8.1 del Código civil puede apreciarse en relación con las normas laborales españolas, pese a no estar expresamente incluidas en el precepto.

1. En efecto, inicialmente la jurisprudencia recurrió al artículo 8 del Código civil para sostener que, por su naturaleza, fines y propósitos, ciertas normas laborales españolas tenían el carácter de leyes de policía (SSTS de 18 de mayo de 1933 y 31 de mayo de 1933). Y, por tanto, eran “obligatorias” respecto al trabajo realizado en España tanto por nacionales como por extranjeros. Más tarde, la consideración determinante es el “carácter tuitivo” de la legislación laboral, garantizando una protección de los extranjeros (entre otras SSTS 30 de diciembre de 1966 y 6 de febrero de 1967); siendo “indisponibles” o “inalienables” los derechos atribuidos a éstos por las normas laborales. Así, se pasa insensiblemente de la “territorialidad” de la legislación laboral, erigido en principio general por la doctrina (Montoya) al carácter de normas de “orden público” limitativas de la autonomía de la voluntad de las partes.

2. Esta concepción se ha plasmado en el artículo 10.6 del Código civil y en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores. El primero de estos preceptos, en efecto, contiene una expresa reserva en favor del artículo 8.1 del Código civil, aunque una ley extranjera sea la que rija el contrato, si el trabajo se realiza en España. Y el segundo, aún declarando aplicable la ley española al particular supuesto que regula, también establece una reserva en favor de las “normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo”. Lo que supone, en definitiva, que con frecuencia la lex contractus sólo podrá operar como fundamento de unas “condiciones de trabajo más beneficiosas que las establecidas en el lugar del trabajo” (Montoya). Las normas de Derecho internacional privado consagran la ineludible observancia del “orden público” al que se refiere la Exposición del Motivos del Estatuto de los Trabajadores.

IV. Significado del artículo 8.1 en el sistema español de Derecho internacional privado.

Del examen anterior se desprende que el precepto aquí comentado posee una doble función dentro del sistema de normas de Derecho Internacional Privado.

1. En primer lugar, es un principio de regulación que determina la “territorialidad” de ciertas leyes españolas, imponiendo su aplicación en España a nacionales y extranjeros. Pero como nos muestra el caso de las “leyes penales”, el principio de territorialidad coexiste dentro del sistema español con otros principios -personal, real o de protección y justicia universal-, de manera que la ley pena española es aplicable, en ciertos supuestos, a hechos cometidos fuera de España (artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde la perspectiva de la competencia judicial de los Tribunales españoles). Y en el caso de las leyes administrativas, también existen diferentes supuestos de aplicación extraterritorial de la ley española (García de Enterría y Fernández Rodríguez). Por tanto, el artículo 8.1 sólo expresa, en realidad, una de las dimensiones del problema más general del ámbito de las normas penales y de las del Derecho público en el espacio; la que se ha llamado su “faz positiva”. Habrá de estarse, pues, a otras normas del ordenamiento para establecer los supuestos de “extraterritorialidad” de las leyes incluidas en este precepto.

Pero hay que observar, además, que el artículo 8.1 no resuelve otros dos problemas. En primer lugar, el de los límites o excepciones de la “territorialidad”, establecidos por normas del Derecho Internacional Público, convencionales o consuetudinarias. Tal es el caso, por ejemplo, de la “inmunidad de jurisdicción” a que alude el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se extiende a los Estados extranjeros y otros sujetos internacionales, a sus órganos y a ciertas personas con un estatuto internacional. En segundo lugar, el de la eventual aplicación por un Tribunal español de normas de Derecho público extranjeras; posibilidad que puede surgir po diversos cauces.

2. En segundo lugar, como se ha visto respecto a la legislación laboral, el artículo 8.1 ha servido de fundamento para la aplicación imperativa en España, a nacionales y extranjeras, de ciertas normas españolas de “derecho necesario” o de “orden público”. Lo que entraña un concurso legal entre estas y la lex contractus, limitativo de la segundo. Pero es obvio, de un lado, que existen disposiciones materiales imperativamente aplicables a supuestos de tráfico externo en otros sectores del ordenamiento español (control de cambios, exportaciones, protección del patrimonio histórico, protección de consumidores…); y estas normas de “intervención” o de “protección” también afectan a la lex contractus que en virtud del artículo 10.5 del Código civil ha sido elegida por las partes (Virgós). De otro, que el artículo 8.1 del Código civil tampoco proporciona una respuesta al problema de la aplicación por el Juez español de disposiciones imperativas de un tercer Estado, cuando existe un vínculo estrecho entre el contrato y la norma de “intervención” o de “protección” (Virgós). La justificación de su aplicación se halla, pues, en otros preceptos del sistema español del Derecho Internacional privado. Así, por ejemplo, como se ha dicho antes, en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores respecto a las “normas de orden público” del Estado extranjero donde se presta el trabajo.

 

Este artículo fue publicado originariamente en el Comentario al Código civil dirigido por Cándido Paz-Ares, Ministerio de Justicia (1991); páginas 71-74.