Una historia del cuadro

El cuadro de Pissarro objeto del litigio “Rue Saint-Honoré, après-midi, effet de pluie” fue pintado en 1897 y comprado al artista por Durand-Ruel, de Paris, en 1898. En 1900 la propiedad pasó a Julius Cassirer, ascendiente de los reclamantes. Tras su fallecimiento, pasó a su hijo Fritz, que, fue heredado después de su fallecimiento en 1926 por su esposa, Lilly Cassirer, posteriormente casada con Mr.  Otto Neubauer.

La llegada de Hitler al poder en 1933 y la persecución que desplegó contra los judíos está en la base remota del litigio. Para poder salir del país, la propietaria vendió el cuadro a un comerciante alemán, Jakob Scheidwimmer, por un precio inferior al del mercado. En ese año de 1939 se produjo otra compraventa, en esta ocasión a Julius Sulzbacher, a cambio de la entrega por éste de otras tres obras de arte. Posteriormente, la obra de arte fue trasladada por a los Países Bajos, donde fue confiscada por las autoridades alemanas y vendida a persona desconocida en Berlin, en una subasta de Hans W. Lange, lote 190, en enero de 1943.

La obra pasó a estar en paradero desconocido hasta que aparece en los Estados Unidos en fecha no conocida, ignorándose asimismo quien introdujo dicha obra en su territorio. Sí es conocido que fue objeto de una subasta, que permitió la adquisición por el coleccionista Sidney Brody por $14,850. Con posterioridad, se encontraba en posesión de un comerciante norteamericano, Knoedler & Co. de Nueva York, que la vendió a Mr. Schoenberg, un coleccionista privado de Saint Louis, Missouri, en 1952. Posteriormente, también en fecha no conocida, fue vendida por este último a la Stephen Hann Gallery, comerciante en obras de arte, que la tuvo en su poder hasta 1976.

Durante este periodo hay que recordar, además, que el Gobierno alemán indemnizó en 1958 a la familia Cassirer con 120.000 marcos por la desaparición del cuadro. Dicha cantidad era el valor de mercado de la obra de arte en aquel momento. 

En 1976 la obra de arte reclamada fue comprada por el Barón Thyssen-Bornemisza pasando a estar, como parte de la Colección Thyssen-Bornemisza, bajo el control y disposición de Favorita Trustee Limited. La obra de arte reclamada fue trasladada a Suiza ese mismo año y expuesta al público en 1979 en el Museo de Villa Favorita, Lugano, Suiza.

Posteriormente, por el contrato de préstamo de la Colección celebrado el 20 de diciembre de 1988 entre la mencionada Favorita Trustee y el Estado español, se trasladó a Madrid en 1991, siendo exhibida al público en el Museo Thyssen-Bornemisza  de Madrid  desde que  éste abriera sus puertas en 1992 . El paso final fue la venta, como una de las piezas de la Compraventa de la Colección Permanente Thyssen-Bornemisza, celebrado el 21 de junio de 1993 entre la Fundación, Favorita Trastee Limited y el Reino de España.

La devolución de las obras de arte y el nazismo: un problema jurídico 

La devolución de las obras de arte cuya propiedad fue perdida durante el periodo del nacionalsocialismo es compleja. Como se ha podido observar, en este caso, el cuadro fue enajenado (aunque fuera en condiciones de presión para poder huir de Alemania) por la familia del propietario y por tanto no hubo una usurpación por parte de las autoridades nazis. Posiblemente, este dato y el hecho de que el Gobierno alemán indemnizara a la familia Cassier en los años 50 hace que el tratamiento jurídico sea diferente.

En todo caso, el régimen de la devolución de los bienes es complicado, incluso en el propio Derecho internacional. Complicación que deriva, esencialmente, de que no se ha sido capaz de articular normas obligatorias comunes que impongan a los Estados la obligación de la restitución.

Cuando se analizan las normas que se han podido alegar por los demandantes (que serían los principios de la Conferencia de Washington sobre Obras de Arte Confiscadas por los Nazis” de 3 de diciembre de 1998, la “Resolución 1205 (1999) de la Asamblea Parlamentaria  del Consejo de Europa sobre Bienes Culturales Judíos Saqueados“ (subapartado b); la “Declaración adoptada en el foro internacional de Vilnius  sobre Bienes Culturales Saqueados en la Época del Holocausto” de 5 de octubre de 2000 (subapartado c)  y la “Resolución  del Parlamento europeo sobre un marco jurídico para la libre circulación de bienes en el mercado interior cuyo título de propiedad es susceptible de ser  cuestionado”,  de 11 de diciembre de 2003 se puede afirmar que ni son normas convencionales en el sentido del Derecho internacional, ni codifican disposiciones consuetudinarias.

Más aún, se puede señalar que son instrumentos de soft law que carecen de contenido obligatorio. Recordemos que el texto de la Conferencia de Washington de 1998 al expresar su párrafo inicial que pretende desarrollar “a consensus on non binding principles”.

Una reclamación presentada en Estados Unidos 

La reclamación se ha presentado, como es conocido, ante los Tribunales de California. Es uno de los aspectos más peculiares de esta reclamación, en la medida en que tanto la reglamentación de UNIDROIT sobre reclamación de bienes culturales, como las reglas de la legislación española de competencia judicial internacional determinan que la jurisdicción es de los Tribunales españoles.

Más aún, hay dos reglas que hubieran conducido a la competencia de los Tribunales españoles: el domicilio de la demandada, por encontrarse en España el domicilio de la Fundación, de acuerdo con el  artículo 22, apartado 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial  configura como “foro general”. Pero, ademas, como foro especifico, el hecho de que la obra de arte se encuentre ininterrumpidamente en nuestro país desde los años 90 (artículo 22.3.9ª LOPJ). Ambos preceptos de la version originaria de la LOPJ, que es la que por razones temporales, sería de aplicación.

La controversia jurídica concluyó, en primer momento, a través de la sentencia del Tribunal de Apelaciones del 9º Circuito de 9 de enero de 2024. La traducción al castellano se puede ver en este post del blog de Fernández Rozas. No obstante, la aprobación, el 16 de septiembre de 2024 (después de la sentencia anterior), de una modificación sobre el régimen de los bienes robados:

 This law effectuates California’s established laws and public policies against theft and trafficking in stolen property; precluding a thief from passing good title to any subsequent purchaser of stolen property; protecting the rights of true owners to recover stolen artwork and other items of cultural property; and precluding the true owners of stolen property from being divested of title without actual knowledge of their rights in and the location of the property. This law aligns California law with federal laws, federal policies, and international agreements prohibiting pillage and seizure of works of art and cultural property and calling for restitution of seized property, as embodied in the Hague Convention of 1907 (and 1899), the UNESCO 1970 Convention on the Means of Prohibiting and Preventing the Illicit Import, Export and Transfer of Ownership of Cultural Property, the National Stolen Property Act of 1934, the Holocaust Victims Redress Act, the Holocaust Expropriated Art Recovery Act of 2016, and related federal executive branch policies and international agreements.

 

Esta medida, fundada esencialmente en derecho interno y recordando una convención de la UNESCO que no entra en su ámbito de aplicación, legislativa es la que ha hecho que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos obligue a un reexamen de la cuestión, que no deja de resultar extraño. Concretamente el Tribunal Supremo declaró el pasado 10 de marzo, en virtud de un acto de ordenación lo siguiente:

The petition for a writ of certiorari is granted. The judgment is vacated, and the case is remanded to the United States Court of Appeals for the Ninth Circuit for further consideration in light of Assem. Bill 2867, 2023–2024 Reg. Sess. (Cal. 2024).

Sobre el derecho a la recuperación/indemnización

El caso resulta especialmente relevante en relación con el derecho a la indemnización/recuperación, que no ha aparecido con la suficiente relevancia a lo largo del procedimiento.

Aquí nos encontramos con dos datos:

En primer lugar, el cuadro fue “vendido”, aunque fuera a un precio inferior al de mercado y bajo presión.

En segundo lugar, el hecho de que la familia del demandante ha sido indemnizada ya por el Gobierno alemán en 1952, de acuerdo con el valor de mercado del momento. ¿No supondría que el daño producido ha quedado totalmente subsanado?

Es cierto que en los principios de la Conferencia de Washington no se recoge el supuesto y se alude directamente a que se haya producido la restitución o no de la obra de arte robada. Ahora bien, es conocido que las restituciones pueden ser sustituidas por el equivalente económico, sobre todo, cuando la obra de arte, en el momento de ser indemnizado estaba en paradero desconocido.

En el caso que nos ocupa, la problemática se complica teniendo en cuenta la sucesión de transmisiones que se han producido de la obra de arte. Transmisiones que en ningún sitio se cuestiona la buena fe del adquirente, entre ellos, el Reino de España.

La Ley aplicable también es la norma española

En la medida en que no hay normas obligatorias de Derecho internacional que se hayan de aplicar, es la legislación general de bienes muebles la que es de aplicación.

En el caso del cuadro objeto del litigio, nos encontramos con que ha estado sometido a diversas normas en función del lugar en que se encontraban en cada uno de ellos: son las consecuencias del denominado “conflicto móvil”. Así, la obra de arte reclamada por Mr. Cassirer, ha estado sometida al Derecho del Estado de Nueva York en el momento de las varias transmisiones del bien desde 1952 a 1976, pero más tarde, tras su desplazamiento a Suiza, se aplicaría el Derecho suizo y, finalmente, por su  traslado a España, el Derecho español. De suerte que, en principio, los indicados sistemas jurídicos han de aplicarse sucesivamente, cada uno de ellos respecto a los hechos o actos con “efectos reales” que han ocurrido en sus respectivos territorios.

En Derecho español, la transmisión de la propiedad sobre un bien en virtud de un contrato de compra y venta como “efecto real” se determina por la lex rei sitae  en el momento de celebración del contrato, a tenor del artículo 10.1 del Código civil. Solución que es aplicable al contrato de compra de la obra de arte reclamada como parte de la Colección Thyssen-Bornemisza, de 21 de junio de 1993, al encontrarse en ese momento dicha obra en España.

El plazo transcurrido

Tengamos presente, además, el tiempo transcurrido desde que se produjo la pérdida del cuadro por la familia Cassier, lo que ha de proporcionar una respuesta a la consolidación de situaciones jurídicas; como es común en el mundo del derecho; incluso en los casos de mala fe y sin título.

Cerrar el plazo para las reclamaciones es algo, por otra parte, algo normal, como ha ocurrido con los trabajos de la International Commission on Holocaust Era Insurance Claims (ICHEIC)