RECURSO DE REPOSICIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El recurso de reposición contencioso-administrativo (antiguo recurso de súplica) recogido en el artículo 79 LJCA es la modalidad de recurso contra providencias y autos que se puede interponer en los supuestos en los que no quepa recursos de apelación o de casación. Conviene, no obstante recordar que está encuadrado en la sección primera del Capítulo tercero del Título cuarto de la LJCA, titulado de los recursos contra providencias y autos, que omite sin embargo de su regulación el recurso de queja y que el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA se puede interponer también contra algunos autos.
Concepto
El recurso de reposición contencioso-administrativo se podría definir como aquella modalidad de recurso ordinario no devolutivo y no suspensivo (salvo que se decida lo contrario) que se puede interponer contra los actos de ordenación del procedimiento judicial que han sido dictados por el órgano jurisdiccional y contra las resoluciones interlocutorias –esto es, las que resuelven los incidentes, pero no deciden definitivamente el litigio- y contra las que no se puede interponer otra modalidad de recurso, ya sea ordinaria –recurso de apelación- o extraordinaria –recurso de casación-.
Organo competente para la resolución
El recurso de reposición contencioso-administrativo ha de ser resuelto por el mismo juzgado o tribunal que ha dictado la providencia o el auto en el procedimiento judicial o al que está adscrito el secretario que ha dictado la diligencia de ordenación. Es una consecuencia del carácter de recurso no devolutivo que tiene el recurso de reposición contencioso-administrativo. Si el órgano jurisdiccional fuera colegiado, la resolución tendría que adoptarla a través de auto de la sala correspondiente.
Legitimación
El recurso de reposición contencioso-administrativo será interpuesto por aquella parte del procedimiento judicial, ya sea la actora ya fuera la demandada, que se considere perjudicada por la providencia o el auto de ordenación del procedimiento. No obstante, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de demandante y demandado, podrán interponerlo aquellos que puedan resultar perjudicados, aunque no estén legitimados en el procedimiento. De hecho, obliga a que aquellos a quienes se refieran o a los que se pueda “parar perjuicios” hay que notificar el auto, a fin de que, en su caso, lo recurran.
Actos recurribles en reposición
De acuerdo con el artículo 79.1 de la LJCA, son recurribles en reposición contencioso-administrativo las providencias y autos. A ello habría que añadir las resoluciones del Juez en el procedimiento abreviado sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, recogidas en el artículo 78.17 LJCA.
De este conjunto de casos en los que sí resulta factible la interposición del recurso de reposición contencioso-administrativo, habría que eliminar varios tipos de actos: en primer lugar, las resoluciones que sean susceptibles de recursos de apelación o de casación, tal y como dispone el propio artículo 79.1 LJCA; en segundo lugar, los autos que resuelven recurso de reposición contencioso-administrativo (artículo 79.2 LJCA); en tercer lugar, el artículo 79.2 excluye expresamente los denominados autos que resuelven recursos de aclaración.
Asimismo, resulta necesario recordar que a través de normas particulares diseminadas por su articulado, la LJCA elimina del recurso de reposición contencioso-administrativo los siguientes actos a los que hace referencia el artículo 79.2 LJCA cuando indica “las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta ley”: la providencia por la que se considera que la cuestión sobre la que ha de conocer no ha sido “apreciada debidamente por las parte, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición” (artículo 33.2), el auto de fijación de la cuantía del recurso (artículo 40.4), el auto por el que se resuelve el incidente que recoge el artículo 51 sobre la admisión del recurso contencioso-administrativo; el auto que resuelve la suspensión (artículo 56) el auto por el que se desestiman las alegaciones previas (artículo 59.3), la providencia sobre planteamiento de cuestión para un adecuado tratamiento del problema objeto del litigio que se suscite por el juzgador en el acto de vista o en el de conclusiones de las partes (artículo 65.2), la decisión del juez sobre el procedimiento que debe seguirse por razón de la cuantía, que se toma durante la tramitación del procedimiento abreviado (artículo 78.9), la resolución del juez sobre las observaciones que se hicieron por las partes al contenido del acta en el procedimiento abreviado (artículo 78.22), la resolución del juzgado por el que se admite el recurso de apelación (artículo 85.2), el auto por el que se plantea por el tribunal la cuestión de ilegalidad (artículo 123.1), el auto de otorgamiento de medidas cautelares en supuestos de especial urgencia, inaudita parte (artículo 135).
Motivos del recurso
En cuanto recurso ordinario que es, no existe limitación alguna en relación con los motivos que se pueden alegar en el recurso de reposición contencioso-administrativo. De hecho, la redacción del artículo 79.4 está configurada de forma tan amplia –“para que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente”- que cualquier ilegalidad cometida que tenga relación con el acto que se impugna podrá ser alegado por la parte. Obviamente, el único límite estriba en que no se utilice el recurso de reposición contencioso-administrativo para impugnar contenidos derivados de actos procesales diferentes de aquél que se está recurriendo; ni habilita tampoco para volver a plantear una cuestión ya resuelta de la que deriva la solución tomada en el acto recurrido por el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ. Tampoco puede servir para realizar un juicio previo que anticipe la cuestión principal.
Procedimiento
La LJCA contiene una regulación muy escasa del recurso de reposición, por lo que hay que recurrir a lo recogido en los artículos 450 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al procedimiento específico del recurso de reposición contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3 LJCA, se interpondrá en el plazo de cinco días que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
La interposición por escrito u oral dependerá del procedimiento en el que nos encontremos, ya que en el abreviado se presentará de este modo, y en todo caso, “expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente” (artículo 452.1 LEC). Una vez interpuesto en tiempo y forma, afirma el artículo 79.4 LJCA, se dará traslado de las copias a las demás partes en término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo en los tres días siguientes. Una vez que ha transcurrido este último plazo, el órgano jurisdiccional decidirá, a su vez, mediante auto “dentro del tercer día” (artículo 79.4 LJCA), aunque ello no quita para que, en aras de un proceso sin dilaciones indebidas se pueda decidir en los dos días anteriores si resulta posible.
Por último, cabe recordar que “salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”.