La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público introduce un régimen novedoso del procedimiento restringido de adjudicación de los contratos. Un régimen que se encontrará, sustancialmente, en los artículos 160 y siguientes de la norma y cuyos aspectos sustanciales veremos a continuación.

Como resulta conocido, el procedimiento restringido debe su nombre precisamente a la limitación que existe en cuanto al número de licitadores que pueden presentar las ofertas que serán valoradas para ser adjudicatario de un contrato. La determinación de los que puedan hacerlo dependerá de la decisión administrativa. Por ello, por la reducción que supone de la competencia, tiene una regulación que pretende armonizar los derechos de los posibles licitadores con unas razones de interés general que permiten su utilización. Un difícil equilibrio que se articulará, como veremos, sobre un procedimiento bifásico.

Veamos, pues, cuáles son las características El procedimiento restringido en la LCSP’17.

De entrada, la primera característica que tiene es que constituye, de acuerdo con el artículo 131, un procedimiento ordinario, lo que evita la necesidad de justificación de su utilización, siempre que se den las condiciones que recogen los artículos 160 y siguientes de la norma. De hecho, se puede considerar que el procedimiento restringido es el preferente en dos situaciones: por un lado en las previstas en el artículo 160.4 (referido a contratos de servicios intelectuales de gran complejidad). Más aún, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131.2, los de contratos de concesión de servicios que se pueden considerar especiales  y que están referenciados en el Anexo IV de la Ley. Son entre otros, los de carácter social, sanitario, educativo, investigación, seguridad que por razón de sus peculiaridades habrán de ser adjudicados siempre por este procedimiento.

La segunda característica del esta forma de adjudicación del contrato radica en el procedimiento bifásico a que he hecho referencia con anterioridad. Dos fases que servirán en primer lugar para determinar quienes se pueden presentar y, en segundo extremo, para concretar el adjudicatario del contrato. Para lo primero, habrán de determinarse criterios especiales de solvencia que se fijarán en el anuncio que permita a los aspirantes a solicitar la invitación a participar en el procedimiento, en número superior a cinco, de acuerdo con lo que señala el artículo 162 LCSP.

El anuncio para la presentación de solicitudes de invitación deberá ser publicado con una antelación suficiente para el conocimiento de los pliegos y demás documentación relativa a la adjudicación: 15 días para contratos no sometidos a regulación armonizada, 30 para los que sí lo están, con la posibilidad de que se limite el plazo en los casos en que nos encontremos ante un supuesto de urgencia, de acuerdo con lo que dice el artículo 161, que, en ningún caso, podrá ser inferior a 15 días. Con ello, los aspirantes deberán presentar una documentación que está contemplada en el artículo 140, dentro de la que destaca la declaración responsable de que “cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que cumple los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos, en las condiciones que establezca el pliego”.

En función de estos criterios objetivos de solvencia es como se determinarán las empresas que podrán presentar su solicitud. No obstante, si la declaración responsable afecta sólo al cumplimiento de los requisitos de solvencia, difícil será la decisión sobre quiénes pueden presentar la solicitud de participación; salvo que se admita a todos aquellos que los reúnan, en cuyo caso el procedimiento restringido pierde su utilidad.

Con ello, la administración tomará la decisión sobre aquellas que estén invitadas a presentar la oferta en el procedimiento de contratación propiamente dicho; invitación que, de acuerdo con lo que recoge el artículo 162, deberá remitirse “simultáneamente y por escrito”. Esta invitación recoge los elementos esenciales del procedimiento de adjudicación, entre los que se encuentran “la fecha límite para la recepción de ofertas; la dirección a la que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas; los documentos que, en su caso, se deban adjuntar complementariamente; los criterios de adjudicación del contrato que se tendrán en cuenta y su ponderación relativa o, en su caso, el orden decreciente de importancia atribuido a los mismos, si no figurasen en el anuncio de licitación; y el lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.”. Por así decirlo, la invitación juega el papel del pliego de cláusulas administrativas particulares.

A partir de esta invitación, hay un plazo de 30 días para la presentación de las solicitudes, plazo que se puede modificar en las condiciones previstas en el artículo 164 LCSP’17.

Con las ofertas presentadas, el artículo 165 pasa a la adjudicación en las mismas condiciones que lo que está previsto en la Ley para el procedimiento abierto, salvo lo relativo a la necesidad de calificar previamente la documentación de acuerdo con lo previsto en el artículo 140. Es admisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 la subasta electrónica siempre que “las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa en los pliegos que rigen la licitación y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual, como los servicios de ingeniería, consultoría y arquitectura”.

Como se ha podido apreciar, no se incorporan cambios revolucionarios, pero si existen ciertos aspectos novedosos con respecto a la norma precedente.