Sobre delitos de odio y de amor

Gonzalo Quintero Olivares, Catedrático de Derecho Penal y Abogado

 

   Las ideas de odio o de delito de odio están llenando los informativos en los últimos tiempos. Se dice, y es muy preocupante, que esa clase de abominables hechos ha registrado un rápido incremento y, además, con un aumento de su brutalidad. Los sucesos son siempre similares: un grupo numeroso, una banda, ataca a personas indefensas que mayoritariamente son homosexuales o transexuales. De los atacantes solo se ha dicho, hasta ahora, que, además de actuar en grupo, con frecuencia son integrantes de bandas latinas o de grupos de ultraderecha violenta.

  Estamos, sin duda, ante un problema muy grave, pero por eso mismo es necesario saber a qué nos enfrentamos, y, en esa línea creo que,  aunque la denominación de delitos de “odio” se haya extendido y entrado en el lenguaje usual, no es útil para describir  el significado de esos delitos. Más aún, desfigura su auténtica gravedad.

  En una primera impresión, basada simplemente en el lenguaje, pareciera que hay unos delitos que son expresión del odio hacia unas personas porque pertenecen a determinados grupos que la ley enumera, en tanto que en otros delitos ese componente de odio  no se da o no es significativo. Por ese camino se puede llegar a la absurda conclusión de que, por ejemplo, el terrorista islámico no odia a los “infieles” que han de ser víctimas de la bomba que ha colocado, y los ejemplos podrían continuar. Los legisladores penales parecen olvidar, a veces, que cada concepto jurídico puede generar su antónimo, y así como “malo” lo es de “bueno”, obrar por odio es los contrario de obrar sin odio.

  Algo similar sucede con las agravaciones inspiradas en la discriminación, que, mal interpretadas, pueden conducir al absurdo, como sería sostener que una agresión sexual realizada sobre una persona perteneciente a un colectivo discriminado por razones sociales, étnicas o de cualquier otra índole ha de ser necesariamente más castigada que la misma agresión ejecutada sobre persona que no está discriminada. No dudo de que habrá quién sostenga esa conclusión, pero no puedo compartirla.

  Es cierto que el concepto de “delito de odio” ha entrado formalmente en el derecho penal determinado, especialmente, por las circunstancias de la víctima, no las del autor ni los modos o medios con que se realice la acción. Lo determinante es, según describen los documentos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, que la víctima forme parte de un grupo cuyos miembros compartan la raza, el origen nacional o étnico, el lenguaje, el color, la religión, el sexo, la  edad, la discapacidad intelectual o física, la orientación sexual u otro factor similar.  

   A su vez, el Código Penal denomina  “delitos de odio” a lo que en realidad es una especie de provocación al odio  en el artículo 510 CP, a los que se deberá añadir el enaltecimiento del terrorismo y menosprecio a las víctimas del terrorismo (art. 578 CP), y la difusión de mensajes que incitan a la comisión de actos terroristas (art. 579 CP). A ello se suma la circunstancia agravante 4ª del art.22 CP (cometer un delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad).

   Llegando a este punto, el lector se preguntará cuál es la objeción que merecen esas normas, si es que merecen alguna. Rápidamente responderé que no pretendo objetar nada, pues se trata de problemas gravísimos y de conductas  muchas veces abyectas y de inusitada crueldad. Lo único que pretendo es no conceder el beneficio de que se trate de meros actos de odio, lo que sería considerarlos “expresión de un sentimiento”, en primer lugar, porque son mucho más que eso. Un ejemplo claro:   nadie osaría decir que el holocausto nazi fue un “acto de odio” contra el pueblo hebreo, porque esa calificación no basta para acoger aquella monstruosidad.

 Creo importante asumir que el odio es un sentimiento definido por la RAE como “antipatía o aversión a algo o a alguien”. Los sinónimos se pueden ampliar incluyendo a la malquerencia, la fobia, la ojeriza y todo lo que se quiera, pero no cambiará el que se trate de un pensamiento fijado en la mente de algunos individuos. A la eventual pregunta sobre en cuántos delitos está presente el odio costaría responder (pensemos en la violencia doméstica, en los daños vengativos, en los incendios provocados, los delitos contra la integridad moral, y la relación podría seguir). Y la otra pregunta, que nos alejaría del tema, versaría acerca de por qué razón el sentimiento de odio tiene que ser de “peor condición” que la indiferencia o la valoración del provecho económico por encima de la vida o la salud  de las personas o la tutela del medio ambiente, o cualquier otro motivo abyecto.

   Por lo tanto, el odio, por sí mismo, no puede ser el componente que da sentido, por ejemplo, a vejar y torturar en grupo a una persona homosexual. Del mismo modo, a nadie se le ocurriría decir que el asesinato por celos es un “crimen de amor”, y la historia criminal ofrece abundante ejemplos en los que el motor del delito ha sido la pasión pretendidamente amorosa. Se puede odiar y amar apasionadamente sin  dejar de cumplir el alterum non laedere.

 Aparece,  además, otro aspecto de la cuestión en el que el derecho penal ha de ser particularmente cuidadoso, cual es el de la intervención punitiva en todo lo que concierna a los sentimientos. El problema se plantea del siguiente modo: los sentimientos, por sí solos, son teóricamente respetables como parte de la intimidad o de la libertad de pensamiento. Tutelar los sentimientos como si fueran bienes jurídicos solo es posible bajo algunas limitaciones, en especial, que se produzcan actos objetivablescontra esos sentimientos, y aquí podemos incorporar las polémicas sobre si el derecho penal debe actuar ante los ultrajes a la bandera o los insultos a la religión: son muchos los penalistas que sostienen que es mejor no entrar en la protección penal de sentimientos, porque esos sentimientos son compartidos por un número limitado de personas y, debiendo ser respetados, no cabe entrar en los objetivos de tutela del derecho penal.

   El tema es realmente complicado, no se me oculta, pues muchos son los que entienden que la ofensa a sentimientos supuestamente mayoritarios puede requerir una reacción del derecho pues las leyes penalestambién han de promover valores y contribuir a la cultura social, y si queremos luchar contra la discriminación, el racismo, la segregación cultural, o la homofobia,  tendremos que luchar contra quienes lo promuevan.

   Cuestión diferente es que sea el principal criterio de orientación, pero no olvidemos que el Código penal acoge delitos de pura omisión, delitos de peligro abstracto, delitos que perfectamente pueden reducirse a infracciones administrativas, actos preparatorios punibles, y, finalmente, pero no en último lugar, delitos en los que el único sentido se encuentra en la tutela de “sentimientos”, objetivo que a , a veces, puede ser explicable pero otras veces, no es así.

  Volvamos ahora al tema del odio y de los “delitos de odio”. Como dije al principio, creo que esa etiqueta es desafortunada, pues a nadie se le castigaría solo por odiar. El castigo, por supuesto, se funda en lo que materialmente se ha hecho “a impulsos del odio”, pero esa explicación no añade nada especial, del mismo modo que la violación no deja de ser eso porque el violador estuviera previamente enamorado de su víctima, a la que agredió precisamente por sentirse desdeñado, o cuando la prensa califica a la víctima de un crimen machista como “compañera sentimental”, lo que parece un sarcasmo.

   La cuestión que sí queda abierta es la de la conveniencia de castigar la “expresión del odio no acompañada de acción material alguna”: si el odio es algo tan preocupante preciso será castigar su manifestación, del mismo modo que se castiga la apología del terrorismo, con todos los límites que se quiera – y no falta quien entiende que el castigo de la apología del terrorismo puede afectar a la libertad de expresión-.

 Se afirma, y sin duda alguna prueba hay, que el discurso del odio puede traducirse en delitos, pero la expresión del odio, por sí sola, puede también caber en  la libertad de expresión y no alumbrar delito alguno, y de ahí las dificultades para dar sentido a la primera de las conductas que el Código penal castiga a través de su artículo 510, que es “incitar al odio”, que se nutre de significado al vincularlo con los grupos de personas que específicamente enumera ese art.510. Incitar al odio no es incitar a que les den una paliza o algo peor, porque eso será inducción a un delito concreto, sobre lo que se puede proyectar la circunstancia agravante 4ª del art.22 CP.

  Así pues, la expresión “delitos de odio” creo que es equívoca y que, además, no transmite a la ciudadanía cuál es la naturaleza real de esos delitos. No hay que olvidar que la expresión del odio a alguien o a algo, en principio, forma parte de la libertad de expresión. Se dice por muchos que el “discurso del odio” no tiene cabida en la libertad de expresión, y aquí, una vez más, hay que recordar que la libertad de expresión es un derecho fundamental que solo puede limitarse por el necesario respeto a otros derechos fundamentales.

   En España tenemos una larga experiencia, construida en especial a través del delito de injurias, de hipersensibilidad que no reconoce a la libertad de expresión. Por supuesto que abundan las expresiones y manifestaciones denigratorias e insultantes para muchos colectivos, así como los insultos sistemáticos, por ejemplo, al Jefe del Estado, que más de uno entenderá como manifestación de “odio” a la monarquía, mientras que otros lo verán como libertad de expresión. Nada de eso ha de tener significación penal si no se plasma en la realización de tipos de delito, lo que, en ese momento, alguno calificará, por ese origen como “delito de odio”.

 

   En cambio, el “puro” discurso de odio, que no conlleve la inducción o la amenaza, podrá quedarse fuera del derecho penal. Y si el odio “en sí mismo” puede quedar fuera del derecho penal, fácil será convenir que la denominación de “delitos de odio” no refleja el contenido de esa clase de hechos y, además, da un inmerecido barniz de subjetividad (el odio como idea) a lo que son crímenes detestables que deberían estar en la órbita de los delitos contra la humanidad.