1.- El objeto del contrato constituye uno de sus contenidos obligatorios, de acuerdo con lo que dispone el artículo 35 de la LCSP. Con su determinación, se cumple con su función directa, que no es otra que la de la concreción de cuál es la prestación que quiere recibir la entidad del sector público a través de este procedimiento de contratación.

Con la determinación de su objeto, se concretan las prestaciones, es decir, la conducta en que consiste el cumplimiento. En el caso de la LCSP, la obra, el servicio o el suministro que está contratando la entidad del sector público

Precisamente, por ello, el artículo 99 LCSP señala los siguientes elementos sobre la determinación del objeto del contrato:

“El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten”

 

2.- No obstante, la concreción del objeto de un contrato del sectr público cumple otra serie de funciones indirectas que permiten dibujar de forma precisa los elementos:

  • El objeto del contrato sirve para determinar el valor estimado del contrato y, con posterioridad, su precio. Es fruto de que en ambas fases ha de realizarse una valoración adecuada del coste del mismo para poder incluir todos sus elementos.
  • Fruto de lo anterior, sirve también para establecer los requisitos de solvencia técnica y económica que ha de cumplir el futuro contratista, adaptado al objeto que se ha definido con nitidez.
  • De igual manera, las cláusulas sociales y ambientales que se vayan a establecer tanto para la adjudicación como para la ejecución del contrato tienen que estar vinculadas con su objeto. Si no se plasma y motiva la vinculación las cláusulas serán contrarias a derecho.
  • El objeto del contrato condiciona indirectamente el procedimiento de adjudicación del contrato, en la medida en que ha de ser el más adecuado para lograr su consecución. Téngase en cuenta que hay pluralidad de procedimientos, que permiten ganar en tiempo o eficacia para su ejecución. De igual manera, la forma de adjudicación (valoración de calidad-precio o meramente precio) también están condicionados por el objeto del contrato y por la mayor facilidad o dificultad para su consecución. En esta misma linea, aparecen condicionados por el objeto del contrato su duración y la forma de recepción de la prestación. 
  • Por último, el objeto del contrato sirve también para la división en lotes del contrato, a fin de que resulte más factible la presentación de PYMES. El régimen de división en lotes esta recogido en el artículo 99 LCSP

 

Como se ha podido ver, la concreción del objeto del contrato no es una operación que deba hacerse de forma irreflexiva, dado que condiciona no sólo el procedimiento sino también los aspectos de su ejecución y el servicio a los intereses generales, que es lo que motiva cualquier procedimiento de contratación.