Nº 4 · EMPLEO PUBLICO

El problema es la forma de acceso. De nuevo sobre la temporalidad en el empleo público

España tiene un 27% de temporalidad en el empleo público frente al 8% legal. La sentencia Obadal del TJUE (C-418/24) vuelve a condenar el sistema español. Pero el problema no es la temporalidad: es el modelo de acceso. ¿Es la oposición memorística la única forma de acreditar mérito y capacidad?

04/16/2026 · Julio V. González García

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El pasado 14 de abril, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia del caso C-418/24, Obadal, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en un litigio relativo al abuso de la contratación temporal en un supuesto de cuidado de niños en un colegio público de la Comunidad de Madrid en donde ha acumulado 6 contratos.

Y, como no podía ser de otro modo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a insistir en varias ideas:

  • La sucesión de contratos temporales es incompatible con el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada. Da igual que abordemos el problema desde la perspectiva de los funcionarios o del personal laboral.
  • El sistema español de empleo público tiene de apertura de procesos selectivos que permiten la participación de terceros no es un mecanismo idóneo.
  • El sistema español recogido en la Ley 20/2021 de indemnizaciones tampoco satisface las exigencias de la normativa europea.
  • El sistema español de responsabilidad tampoco sirve para ello.

Dicho gráficamente ni prevenimos suficientemente la proliferación de mecanismos de contratación temporal en el empleo público ni sabemos adoptar medidas que solucionen el problema ni adoptamos medidas suficientes para indemnizar al trabajador que se encuentra en esa situación, sea personal laboral o funcionario. Y el resultado está a la vista: aproximadamente el 27% del empleo público es temporal, cuando el límite legalmente exigible es el 8%. Un problema que afecta a todas las administraciones y que ha sido gestionado por todos los partidos que han gobernado.

El debate suele detenerse aquí, en el diagnóstico. Pero el problema de fondo es otro: el modelo de acceso al empleo público.

El artículo 103 de la Constitución garantiza el acceso a la función pública conforme a los principios de mérito y capacidad. Nadie lo discute. Pero en ningún lugar de la Constitución se establece que la oposición o el concurso-oposición sean el único mecanismo válido para acreditar esos principios. Es una interpretación consolidada por la práctica, no una exigencia constitucional necesaria.

¿Podemos afirmar, recogiendo el caso resuelto por el TJUE, que no se ha podido comprobar si esta persona tiene méritos y capacidad suficiente para estabilizarse en el empleo público de la Comunidad de Madrid tras seis contratos sucesivos desempeñando las mismas funciones? Porque la irresponsabilidad de la Comunidad de Madrid en el caso de que no la tuviera sería insuperable

Incluso en otros casos ¿Cuántos aspirantes han superado una prueba de acceso pero no han obtenido plaza porque el número de convocadas era mínimo? ¿No estamos aceptando ya fórmulas distintas para el acceso a la carrera judicial? Y más en el fondo: ¿creemos realmente que la repetición memorística de temas lineales es el mejor instrumento para seleccionar a los mejores candidatos para ciertos puestos públicos? Hay exámenes tipo test en los que lo que se evalúa, en la práctica, es si el aspirante recuerda el número de la ley, la fecha de aprobación y el nombre exacto de la norma. No es una caricatura: es lo que ocurre. Y no acredita ni mérito ni capacidad para el ejercicio de la función. Pero cumple formalmente.

La rigidez del modelo de acceso, su falta de adaptación a la realidad de las administraciones contemporáneas y el recurso sistemático a fórmulas obsoletas generan dos tipos de daño: daño jurídico y reputacional —la condena reiterada de España en Luxemburgo— y daño al interés general, porque no siempre se selecciona a los más capaces, sino a los mejor preparados para superar un determinado tipo de prueba. Y los problemas se ven cuando empiezan a trabajar, en donde solo son capaces de repetir lo recogido en los temas. Y un tercer problema: vulneración de derechos de los trabajadores, incompatible con el Estado social del artículo 1.1. de la Constitucion.

Ni el TJUE ni el Tribunal Supremo tienen que encontrar la solución. Lo que el Tribunal de Justicia viene diciéndonos con insistencia es que el sistema no funciona y que los parches tampoco. La solución corresponde a los Parlamentos, el estatal y los autonómicos, y subsidiariamente a los Gobiernos.

Es responsabilidad de los Parlamentos (el estatal y los autonómicos) encontrar una solución. Y subsidiariamente de los Gobiernos, el estatal y los autonómico. En el Congreso de los Diputados tienen una oportunidad excelente ahora que se está tramitando el Proyecto de Ley de Función Pública de la Administración del Estado (en el Parlamento desde 2024) eal para incorporar alguna disposición de alcance general que aborde este problema de forma estructural: mecanismos alternativos de acreditación de méritos, límites efectivos a la encadenación de contratos, consecuencias reales para las administraciones incumplidoras. Si se deja pasar esta oportunidad, el siguiente capítulo lo escribirá de nuevo el TJUE.

Una última nota que conviene no perder de vista: España tiene una de las plantillas de empleo público más reducidas por habitante y por PIB de toda la Unión Europea, por debajo de la media comunitaria. El mito del exceso de funcionarios no resiste el contraste con los datos. Es especialmente llamativo en la administración tributaria, donde somos el tercer país con menor dotación relativa de efectivos.

No es difícil relacionar ese déficit con los niveles de fraude fiscal o con la externalización creciente de funciones que deberían ejercerse directamente por la Administración.