Comentario al artículo 11 del Código civil
Artículo 11.
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
I. Introducción
El artículo 11 del Código civil, en su redacción actual, es obra del Decreto 1836/74 de reforma del Título Preliminar; y constituye, en el sistema español de Derecho Internacional Privado, la norma general sobre formas y solemnidades de los actos y negocios jurídicos.
1. La forma es el medio utilizado para expresar o exteriorizar la voluntad de un acto o negocio jurídico. De manera que en todos, en principio, existe una forma de manifestación de la voluntad de los sujetos. Sin embargo, respecto a determinados actos o negocios jurídicos, el legislador prescribe la observancia de ciertas formas, formalidades o solemnidades como presupuesto para su validez y eficacia; por lo que cabe contraponer estos actos y negocios jurídicos formales a los no formales; en los que sólo se toma en consideración la voluntad de los sujetos, cualquiera que sea la forma en la que se ha expresado (De Castro, Negocio, pp. 270-280).
En Derecho Internacional Privado, los conflictos de leyes en materia de formas se suscitan, de ordinario, en relación con la distinción anterior; y también al existir divergencias, de uno a otro ordenamiento, sobre los requisitos exigidos en los actos y negocios formales. Pero debe tenerse en cuenta, a estos fines, los siguientes extremos, para precisar el ámbito de las formas y solemnidades en el artículo 11 del Código civil.
a) La forma se contrapone al contenido o fondo del acto o negocio jurídico. Esto es, a la voluntad negocial expresa por los sujetos, a la que se atribuye la producción de efectos jurídicos en un ordenamiento. Pero esta distinción puede suscitar en Derecho Internacional Privado un conflicto de calificaciones, si los ordenamientos jurídicos con los que se halla vinculado el acto o negocio califican de manera divergente -forma para uno, fondo o contenido para otra uno de los negocio jurídico; conflicto que deberá resolverse con arreglo al artículo 12.1 del Código civil y, en su caso, con las calificaciones autónomas establecidas en un Convenio Internacional (así, artículo 3 del Convenio de la Haya de 1961 sobre conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias).
b) De otra parte, una vez efectuada la separación entre forma y fondo del acto -que se puede conducir a la aplicación de leyes distintas a uno y otro elemento-, debe tenerse en cuenta que el ámbito de las formas se conecta íntimamente con el de la autonomía privada de los particulares. Por ello, pese al pronunciamiento de la STS de 19 de diciembre de 1939, quedan fuera del mismo las formalidades de las actuaciones o diligencias procesales, regidas por la ley designada con arreglo al artículo 8.2 C.c.
Asimismo, las formas de publicidad de los Registros oficiales, sometidas a la ley que ha creado el Registro; y, en general, las formalidades de los actos administrativos o de Derecho público, regidos por las leyes de autoridad que los dicta.
2. El artículo 11 del Código civil es, como se ha dicho, la norma general de Derecho Internacional privado en materia de forma de los actos y negocios jurídicos de derecho privado; aunque esta posición, respecto a la forma de los testamentos, corresponde hoy al citado Convenio de la Haya de 1961.
En relación con otras normas especiales de Derecho Internacional Privado sobre formas de los actos (así, artículos 51 y 52 del Código de Comercio; artículos 35 a 37 del Reglamento Hipotecario, entre otros- el artículo 11 del Código civil es aplicable, en cuanto se inspira en el favor negottii, como se verá de inmediato. En cambio, ciertas materias poseen normas particulares sobre forma de los actos que, por inspirarse en otros criterios específicos, quedan al margen de una eventual extensión por el cauce del artículo 11 del Código civil: tal es el caso de las normas de Derecho Internacional Privado sobre forma de la prestación del consentimiento matrimonial (artículos 49, 50 y 51.3 del Código civil) y de las formas de declaraciones en letra de cambio, pagaré a la orden y cheque y otros actos cambiarios (artículos 99 y 164, 106 y 167 de la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque).
II. La ley aplicable a las formas
La doctrina española admite unánimente que la pluralidad de conexiones incluida en la nueva redacción del artículo 11.1 del Código civil y que operan con carácter alternativo, está inspirada en un criterio material, implícito en este precepto: el de favorecer la validez del acto en cuanto a la forma, el favor negotii.
La primera conexión es la lexi loci actus, tradicional en esta materia, ya incluida -aunque con carácter único- en la anterior redacción del artículo 11 del Código civil y reiteradamente afirmada por la jurisprudencia. El acto es válido, por tanto, si se observó la forma prescrita por la ley del lugar de su otorgamiento; pero la precisión del lugar del acto, en ciertos casos, suscita problemas:
a) Si se ha otorgado “a bordo de buques o aeronaves durante su navegación” opera la solución particular del párrafo segundo del artículo 11.1 y deben entenderse celebrados en el país del abanderamiento, matrícula o registro del buque o de la aeronave; solución ya prevista respecto al testamento de español en el artículo 732.2º del Código civil.
b) Si se trata de un negocio jurídico celebrado mediante una pluralidad de actos -contratación entre ausentes, perfeccionándose mediante oferta y aceptación- habrá que determinar el lugar de celebración mediante la norma del artículo 1262 del Código civil, por presumirse que se celebró en el lugar donde se hizo la oferta. Sin embargo, cabe proyectar el principio del favor negotii sobre la interpretación de la conexión, comunicándose su carácter alternativo. Baste entonces con cumplir las prescripciones de forma de uso cualquiera de esos lugares, sea el de la oferta o el de la aceptación.
2. En segundo lugar, el acto o negocio es váliso si se ha celebrado con arreglo a las “formalidades exigidas por la ley aplicable a su contenido” de manera que, en este caso, una misma ley rige la forma y el contenido. Esta vendrá determinada por otras normas del sistema español de Derecho Internacional Privado, tanto en los artículo 9 y 10 del Código civil, como en otros Códigos o disposiciones especiales.
3. En tercer lugar, la validez del acto o negocio en cuanto a su forma se amplía, dado que el artículo 11.1 admite, además, las formas prescritas “por la ley personal del disponente o la común de los otorgantes”, es decir, en virtud del artículo 9.1 del Código civil, su ley nacional. En los supuestos de nacionalidad múltiple, la nacionalidad se determinará con arreglo al artículo 9.9 del Código civil; si bien no resulta injustificado, en atención al favor negotii ue inspira el precepto, estar alternativamente a una u otra nacionalidad. Y en los casos de apatridia, la ley personal será la de la residencia habitual del interesado (artículo 9.10 Código civil). Pero es de observar que dado el ámbito muy amplio de la ley nacional en nuestro sistema de Derecho Internacional Privado, en muchos casos coincidirá la plex patriae con la lex substantiae.
4. Por último, aunque sólo para los contratos relativos a inmuebles, se admite su validez en cuanto a la forma siguiendo la ley de la situación de los bienes; de manera que en virtud del artículo 11.1, en relación con el artículo 10.5.2 y ael artículo 10.1 puede lograrse una general aplicación al negocio de la lex rei sitae para los aspectos obligaciones, reales y formales. Respecto a la forma de los testamentos, está solución también se ha admitido por el artículo 1.1.e) del Convenio de la Haya de 1961.,
III. Alcance del artículo 11.2
Según la Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, si la ley rectora del contenido del acto o contrato “erige la forma en requisito esencial” para su validez “habrá de observarse siempre. Lo que implica, lógicamente, una excepción a las soluciones del artículo 11.1 del Código civil, al excluir en favor de la lex subtanstiae, tanto la lex loci actus como también, eventualmente, la lex patriae, si no coincide con la primera. No obstante, el alcance de este apartado 2º son divergentes y la jurisprudencia no parece concluyente.
El artículo 11.2 delimita el supuesto en que la lex substantiae exigiera para su validez una determinada forma o solemnidad. Ello implica, en primer lugar, que nos encontramos ante un negocio formal o solemne según la ley aplicable a su contenido.
En segundo término, que con arreglo a la lex substantiae, el intérprete deberá determinar si la forma requerida por esta ley posee un valor constituye o ad subsantiam, pues sin ellas no hay tal negocio, un valor interpretativo (simple requisito junto a otros esenciales del negocio) o un valor probatorio del acto o negocio y solo en el primer caso, cuando se califique la forma o solemnidad posee un valor constitutivo podrá operar el artículo 11.2.
IV. El artículo 11.3 del Código civil
Expresa la tadicional regla auctor regim actum. Cuando intervenga atente diplomático o funcionario consular de España en el extranjero debe aplicar, en cuanto a la forma forma y solemnidad de los actos por él autorizados, la ley española. La regla tiene un alcance limitado
No determina qué actos pueden o deben ser autorizados por ellos. Eso lo deciden otras normas (pues ejercen funciones tanto notariales como de autoridad de Registro civil; en cualquier caso, siempre con el límite del artículo 5 f) del Convenio de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, de que no se opongan las leyes del Estado receptor). La regla cobra sentido cuando el acto esté destinado a producir efectos en España o respecto a españoles. Así, por ejemplo, las escrituras autorizadas por agente diplomático o funcionario consular español harán fe en todo el territorio español. Pero no altera el juego nromal del estatuto formal.