La “vis in rebus” tradicional torcimiento de la legalidad
Con gran difusión en los medios se ha recibido la noticia de que los Magistrados de las Secciones penales de la Audiencia de Barcelona se han puesto de acuerdo en un tema de enorme importancia para la lucha contra el movimiento okupa, que es el de la calificación que corresponde dar a la acción del propietario de un inmueble que ha sido ocupado y que, ante esa situación, decide cortar los suministros de la vivienda, como son el agua, la luz y la electricidad. Conforme han decidido los Magistrados, esas acciones dejarán de ser perseguibles como delitos de coacciones.
Lo preocupante es que una decisión de ese contenido, tan aplaudida, se presente como un cambio de orientación de la interpretación de la ley penal y que apenas se haya dicho nada sobre el previo problema de fondo, que es la inadmisible calificación de coacciones aplicada a acciones que, como las de cortar los suministros, o, incluso, cambiar la cerradura aprovechando una ausencia momentánea del ocupante ilegal, como se ha venido haciendo.
Hay que esperar que no volverá a suceder que una acción que físicamente no se ejecuta contra persona alguna y que, además, la realiza quien ha sido injustamente privado de su propiedad y su posesión, da lugar a que la persona que lo haga se vea sometida a un proceso penal por delito.
El delito de coacciones tiene larga tradición en el derecho español, y siempre ha sido considerado como una incriminación genérica que podía cubrir las lagunas de punición en casos en los que se ejerciera, por cualquier motivo y con cualquier finalidad, violencia ilegítima sobre otra persona (sin muerte ni lesión). Cuando digo que se trata de una tradición hispana es solo porque una figura similar apenas existe en otros sistemas penales europeos, en los que lo habitual es que se tipifiquen violencias específicas, como son las que pertenecen por naturaleza a las agresiones sexuales violentas, o al robo violento, o al secuestro, o a la realización arbitraria y violenta del derecho. El delito de coacciones de los artículos 172 y siguientes del Código penal no está vinculado a ningún objetivo, al menos, teóricamente, pues la coacción se castiga porque ningún particular tiene derecho a forzar violentamente la voluntad de otro, ni siquiera persiguiendo una finalidad legítima.
Así pues, lo único que da sentido al delito de coacciones es el uso de violencia, concepto que en nuestra ley penal suele ir acompañado, como alternativa, de la intimidación, de acuerdo con la clásica distinción entre vis ablativa y vis compulsiva, aplicadas para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe o forzarle a algo que no quiera, sea justo o injusto. Esa es la esencia del delito.
El problema, por supuesto, nace con la entrada de las “interpretaciones” aplicadas al concepto de violencia, bajo el argumento, respetable sin duda, de que el concepto de violencia no es “descriptivo”, sino normativo, y, por eso mismo, está sujeto a la interpretación jurídica. Se dice, en base a ello, que no es posible ceñirse a una interpretación propia del lenguaje vulgar, y eso es lo que sucedería si se redujera el concepto a lo que comúnmente se entiende por violencia, esto es, al uso de la fuerza física sobre una persona para doblegar su voluntad.
En el propósito de no restringir el alcance del delito hace tiempo que se fue abriendo paso la interpretación “espiritualista” o “finalista” del concepto de violencia, entendiendo, en esa línea, que tendría que ser también calificada como violencia cualquier acción que dé lugar a una restricción de la libertad de hacer o no hacer, al margen de que el medio utilizado pueda, conforme a una idea “vulgar”, ser calificado como violento o no violento, pues lo importante es la consecuencia, el efecto alcanzado por esa vía, que es la restricción de la libertad de la víctima, que no ha podido realizar su voluntad.
El problema es que esa línea interpretativa “espiritualista”, puede parecer a algunos muy acertada para evitar “lagunas de respuesta legal”, pero el precio que se paga por cubrir esa supuesta laguna (inexistente) es quebrar el principio de taxatividad, que es parte inescindible del principio de legalidad.
Por esa vía se llegó, hace ya mucho tiempo, a aceptar como violencia la llamada vis in rebus, o violencia en las cosas, bajo el argumento de que, con esas acciones, como son la de cambiar la cerradura, cortar el gas, cerrar el paso de agua o el suministro eléctrico, se fuerza a otro a hacer lo que no quiere. En defensa de esa interpretación (y de llegar a esas conclusiones) se dijo, en su momento, que esas acciones de un propietario, podían ser injustas, pues no se contemplaba la legitimidad de la situación de quien las soportaba. Eso es cierto – y, sin duda, cuando esa interpretación se abrió camino en la práctica forense no se pensaba en el fenómeno okupa con todas sus ramificaciones – , pero no podían tratarse con el mismo criterio jurídico situaciones que no son iguales, como son las del ocupante legítimo y la del usurpador (el okupa).
Pero, dejando de lado ese aspecto, incluso en el mejor de los planteamientos (legitimidad de la posición del supuesto “coaccionado”), la ampliación del ámbito aplicativo del delito de coacciones conseguida de esa manera (la tesis de la vis in rebus) era, y es, rechazable, porque va más allá de la infracción de las reglas de interpretación respetuosas con el principio de legalidad, entrando de lleno en una muy laxa analogía.
A pesar de ello, algunos penalistas – cada vez menos – han sido partidarios de esa supuesta interpretación “espiritualista” que posibilitaba tratar como violencia suspender el suministro eléctrico, incluso por el simple expediente de dejar de abonar los recibos correspondientes al consumo. Y, paradójicamente, en el punto totalmente opuesto, también ha habido penalistas que sostienen que en el concepto de violencia propio de las coacciones solo tiene cabida la vis ablativa o absoluta, pues si el legislador hubiera querido incluir tanto a la violencia como a la intimidación (vis compulsiva o relativa) lo habría hecho y, pese a las muchísimas modificaciones introducidas en el Código nunca lo juzgó necesario, argumento de poco valor, pues la amenaza propia de la intimidación solo puede quedar reducida a eso cuando se trata del anuncio de un mal de futuro, y no de un mal inmediato que consigue forzar a la víctima ( el clásico ejemplo del robo diciendo “la bolsa o la vida”).
A eso se podrían añadir otros argumentos, pero no quiero alejarme del problema de la vis in rebus, cuya inclusión en las formas de comisión del delito de coacciones es, a mi entender, un clamoroso ejemplo de interpretación analógica in malam partem, incompatible con el principio de legalidad, lo cual no ha sido óbice para haber visto como esa interpretación se aplicaba en nuestros Tribunales.
Con lo que acabo de señalar no quiero decir que el dueño de un inmueble puede hacer lo que le venga en gana para recuperarlo. El propietario de una vivienda cuyo inquilino no abona el alquiler (los actualmente llamados “inquiokupas”) dispone de vías procesales para conseguir el desahucio (en el tema de la rapidez o lentitud del sistema no voy a entrar, aunque esa sea una de las causas determinantes de la gravedad del problema), pero lo que no puede hacer es arrancar la puerta y vaciar el piso aprovechando una ausencia. Si hiciera eso, además, el hecho tampoco habría que llevarlo al campo del delito de coacciones, sino al de otro delito: el de realización arbitraria del propio derecho, castigado en el art.455 del Código penal.
La conclusión que se deriva de todo lo dicho creo que es bastante clara: las acciones de cortar los suministros a los okupas son atípicas, y es simplemente descabellado pretender que el propietario de la vivienda o local ocupado haya de asumir los costes del mantenimiento normal de ese lugar. Esa atipicidad se simultanea con su derecho a no mantener suministro alguno. Ahora bien, eso es así no porque lo haya acordado la AP de Barcelona, sino porque siempre fue ese el correcto sentido de la ley penal, cuya interpretación en mala hora se torció.
Es comprensible que, ante el drama de la falta de viviendas, muchos consideren que se ha de aplicar la ley con un cierto grado de flexibilidad, y que no se puede tratar al que está necesitado de un techo como si fuera un peligroso criminal. Y es verdad, pero la derivación de eso no es penalizar cualquier acción que quiera emprender el propietario en su personal lucha por recuperar lo que es suyo, y, desde luego, en modo alguno es admisible que la acción social de tutela y de protección a quienes necesitan una vivienda se cargue a la espalda del propietario, y amenazarle con la aplicación de leyes penales es un modo muy directo de hacerlo.
Gonzalo Quintero Olivares, Catedrático de Derecho penal y Abogado