PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE TELECOMUNICACIONES (II)

RÉGIMEN PLURAL DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LAS TELECOMUNICACIONES 

En el post anterior ya ha aparecido de forma tangencial un aspecto muy relevante del régimen de protección de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones: su naturaleza doble, que deriva del hecho de que los derechos que les reconoce la LGTEL’22 constituyen un complemento a los derechos que les reconoce la legislación general en cuanto consumidores. El artículo 64.4 lo señala de forma expresa, cuando dispone que “el reconocimiento de los derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que efectúa este capítulo se entiende sin perjuicio de los derechos que otorga a los consumidores el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para aspectos no recogidos en la presente ley”. 

De hecho, con la vigencia de la norma anterior a la recientemente derogada, la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, se planteó un conflicto constitucional relativo a las competencias del Estado en esta materia, ya que podría vulnerar la competencia autonómica de protección de los consumidores. El carácter más específico y formalmente reforzado de la posición del usuario de las telecomunicaciones permitió salvar la inconstitucionalidad del régimen de protección de estos usuarios en la STC 72/2014.

Este apartado del artículo 64 proporciona al usuario/consumidor de servicios de telecomunicaciones un abanico amplio de derechos, en cuanto consumidor general de servicios, cuyo análisis no corresponde realizar en este momento. Sí conviene que se recalque el hecho de que disponer de un doble sistema de derechos se traduce, paralelamente, en un doble canal de protección de los mismos. No obstante, doblar las posibilidades no supone mejorar la situación jurídica del usuario, ya que acaba induciendo a errores y dificultades de percepción de cuál es el más adecuado para garantizar su situación jurídica. 

 El régimen general de los usuarios se ve complementado con la reglamentación general de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones tal como está reconocido en la LGTEL’22, que sigue en este punto reglamentaciones anteriores. Sí conviene reflejar un aspecto importante, que es el de la prevalencia de la normativa de telecomunicaciones sobre la general de consumidores y usuarios en caso de conflicto de legislaciones, tal como se dispone el artículo 64.5 LGTEL’22 que dispone que (el subrayado es mío) “Las disposiciones que esta ley y su desarrollo reglamentario contienen en materia de derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas, en aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa, serán de aplicación preferente en caso de conflicto con las disposiciones que regulen con carácter general los derechos de los consumidores y usuarios. La supervisión y control del correcto ejercicio de los derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas, así como la inspección y sanción por su incumplimiento, estará a cargo de la autoridad que se determine en esta ley y su desarrollo reglamentario”. 

 Partiendo de este contenido dual, ha de darse un segundo paso para concretar la situación jurídica del usuario de telecomunicaciones. De la reglamentación que recoge la LGTEL’22 (siguiendo, de nuevo, planteamientos anteriores) resulta que el régimen de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones en cuanto tal no es tampoco unívoco, en la medida en que hemos de reconocer tres situaciones:

  1. por un lado, los derechos que tienen en cuanto usuarios del servicio universal de telecomunicaciones (cuyo contenido es el reflejo de las obligaciones que contiene los artículos 38 y siguientes LGTEL’22 y que están explicadas en otro capítulo de estos Comentarios). 
  2. En segundo lugar, nos encontramos con un régimen que está latente que es el de “las otras obligaciones de servicio público”, que contiene el artículo 43 LGTEL’22 y cuyo contenido exacto dependerá de lo que determine el Gobierno en el momento de la configuración de estas obligaciones específicas y en donde existe un régimen general por razones de “seguridad” en sentido amplio y otro de lucha contra la despoblación y la falta de cohesión territorial y necesidades especiales de la población. De nuevo, me remito al contenido del comentario al precepto para concretar el contenido de estas obligaciones.  
  3. Por último, y esta será la cuestión que se analice en este capítulo, nos encontramos con los “derechos de los usuarios finales”, recogido en los artículos 64 y siguientes de la LGTEL’22. Todo ello en el marco del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas (CDU, en adelante), que está en vigor en tanto no contradiga lo dispuesto en la LGTEL’22. 

 Esta pluralidad de regímenes no concluye aquí. La LGTEL’22 contempla que la situación del usuario de telecomunicaciones (en sentido genérico) se puede definir a través de tres conceptos que están reflejados en el Anexo de la norma y que, tiene ciertas consecuencias en cuanto a las facultades que contiene cada uno de ellos. Facultades y derechos que habremos de incorporar a cada una de las situaciones normativas que se han analizado con anterioridad: derechos generales como consumidor y derechos específicos como usuario de servicios de telecomunicaciones. 

DENOMINACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

¿Cuáles son las denominaciones de los usuarios de telecomunicaciones? La ley, siguiendo lo que estaba en la normativa anterior, no es unívoca a la hora de denominar al usuario de servicios de telecomunicaciones y lo hace de acuerdo con tres clasificaciones: 

  1. Por una parte, el Anexo II de la Ley hace referencia al abonado, que se define como “cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios”, esto es, lo que coloquialmente se conoce como titular del contrato;
  2. En segundo lugar, tenemos la mención al usuario, que se define como “una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público”. Y, 
  3. c) Como concreción aún mayor de éste aparece el usuario final, esto es “el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, ni tampoco los comercializa”. 

Tres figuras que son expresivas de cuál es la situación jurídica del usuario de servicios de telecomunicaciones.

SUJETOS OBLIGADOS AL RESPETO DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

El reconocimiento de los derechos, en este caso de los usuarios de las telecomunicaciones, siempre necesita un sujeto obligado a cumplir con su contenido. Desde esta perspectiva, el artículo 64 LGTEL’22 contempla una obligación general, a la que excepciona en relación con dos tipos de sujetos:

a) Desde el primer punto de vista, son los operadores que suministran redes públicas de telecomunicaciones o que prestan servicios de telecomunicaciones quienes están obligados al respeto a los derechos de los usuarios. Lo que nos abre un abanico de posibilidades en el caso de las denominadas operadores de líneas blancas de telecomunicaciones, en donde el servicio al operador intermedio se puede hacer en nombre del principal y por cuenta de él (en cuyo caso, todos los derechos los tendría que proteger él) y, en el caso de que sea por cuenta del operador principal y en nombre propio del titular de la línea blanca, la responsabilidad será compartida en función de lo que tengan pactado.

b) Desde el segundo punto de vista, el de la excepción, son dos lo sujetos que no tienen obligación de cumplir con este mandato: Por un lado, las microempresas que presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, salvo que también presten otros servicios de comunicaciones electrónicas. Estas microempresas deberán informar a los usuarios finales y consumidores antes de celebrar un contrato que se benefician de esta excepción y que, por tanto, no están obligadas a respetar los derechos reconocidos en este capítulo.

En segundo lugar, tampoco están obligados a respetar los derechos reconocidos en este capítulo las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de RLAN, cuando dicho suministro no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte de señales.

En tanto que se trata de elementos que restringen derechos de la ciudadanía, las situaciones deben ser interpretadas de forma restrictiva.