La guerra de Flandes
Gonzalo Quintero Olivares, Catedrático de Derecho Penal y Abogado
Víctor Moreno Catena, Catedrático de Derecho Procesal y Abogado
El justo escándalo provocado al saber que el Tribunal de Apelaciones de Bruselasrechazaba la orden de detención y entrega que el Tribunal Supremo español había dictado contra Lluís Puig, uno de los políticos catalanes acogidos en Bélgica, merece un análisis de la resolución belga, de su texto y de su contexto. En síntesis, la denegación se basa en que dicha orden no había sido dictada por el Tribunal ordinario, sino por uno “extraordinario”, que por lo mismo no era el “juez natural” determinado por la Ley, y que, además, corría riesgo el respeto a la presunción de inocencia. Dos objeciones tan graves como falsas.
En el mundo independentista (y no solo en él) el fallo ha hecho doblar las campanas, hasta el punto de que se afirma a grandes voces que, por fin, en Europa se ha colocado en su lugar al siniestro Estado español, y además se añaden consecuencias “necesarias”: que el Parlamento europeo deberá denegar el suplicatorio de Puigdemont a la luz de la doctrina del Tribunal belga y, en paralelo, se tiene que considerar nulo “ante el mundo” el proceso en que el Tribunal Supremo condenó a un buen número de personajes implicados en los sucesos que culminaron con la declaración unilateral de independencia.
En el lado contrario, como es lógico, se censura la decisión de la justicia belga y algunos, además, añaden un diagnóstico de “causas intrínsecas” que explican esa sentencia, señalando el “ancestral” odio de los belgas a España, que se manifestaba ya en los tiempos en que negaban la extradición de etarras (cabe recordar la crisis provocada por la decisión del Consejo de Estado belga de 5 de febrero de 1996 que aconsejaba no entregar dos etarras a España o la más reciente de la etarra Jáuregui en 2016, por cuya negativa ha sido condenado el Reino de Bélgica por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), y que procede de las heridas causadas por los Tercios durante más de dos siglos, especialmente en Flandes, donde residen los independentistas catalanes, que lo hacen aprovechando la fuerte empatía que encuentran en esa parte de Bélgica. Todo esto puede ser cierto, pero eso no es un análisis jurídico orientado a determinar si, como muchos sostienen, Bélgica incumple la Eurorden de detención y entrega y, paralelamente, examinar de cerca los obstáculos “insalvables” que ha señalado la sentencia del Tribunal belga; eso es lo primero que se debe hacer para poder responder a la pregunta relativa al incumplimiento del mandato europeo de arresto.
En cuanto a lo que ordena y permite la regulación de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden europea de detención y entrega (OEDE), modificada en 2009, que en lo esencial sigue vigente, hay que destacar que su principio inspirador es el de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal; esa es la regla, y la excepción será no reconocerlas. Como sabemos, el sistema de OEDE se basa en una “lista de 32 categorías de delitos” respecto de los cuales no es posible un reexamen por parte del Tribunal del Estado que recibe la petición. En esa lista se incluye el delito de “corrupción”, que no se corresponde con ninguna figura penal concreta en España. Aunque en nuestra doctrina es común aceptar que la malversación de caudales públicos es una clara forma de corrupción, eso no es tan evidente si para apreciar corrupción se exige un componente de beneficio personal, lo que al parecer se planteó el Tribunal belga, que no veía con claridad que se tratara de un caso de corrupción cuando ese beneficio personal faltaba en el caso de Puig.
El tribunal belga incurre en graves distorsiones de la verdad que no pueden calificarse como errores, sino que evidencian un parti pris sobre la cuestión catalana. Eso se aprecia en el modo de referirse a Cataluña como un “Estado federado”, que cuenta con un “Parlamento del Estado federado”, con Presidente de un Gobierno del Estado federado, integrado por sus Ministros. Ese Gobierno aprobó la Ley del Referendum, que sería anulada por el TC, a pesar de lo cual, el Parlamento del Estado federado catalán resolvió proclamar la independencia de Cataluña, y en todo ese proceso no consta ningún protagonismo de Lluis Puig, salvo que el “Gobierno del Estado de Cataluña” usó dinero público para los gastos de realización del referéndum, y la Presidencia del Gobierno del Estado catalán decidió usar dinero de diversos ministerios, como el de Cultura, que dirigía Lluis Puig.
La sentencia belga continúa afirmando que el carácter ilegal del referéndum hace que el delito imputado a Lluis Puig podría calificarse como corrupción en el sentido de la decisión marco, así como de acuerdo con las definiciones que da el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Consejo de Europa, la OCDE o la ONU. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones de Bruselas considera que falta el requisito de que el autor obtenga alguna ventaja, y añade, citando el Código penal belga y sin expresar fundamento alguno, que “nada indica que el derecho penal español interprete el concepto de corrupción de manera diferente”, por todo lo cual termina decidiendo que la designación de la categoría delictiva de “corrupción” en la orden de detención europea es, por tanto, una manifiesta equivocación del Tribunal español.
De ese modo se cumple la condición (negativa) de la doble incriminación. Hay que tener en cuenta que la exigencia de doble incriminación entra en juego cuando el delito no está en la “lista”, y eso es lo que a juicio del tribunal belga sucede con el de malversación, por lo cual analiza la cuestión desde el punto de vista del derecho belga. Desde esa perspectiva, es cierto que el artículo 246 del Código penal de aquel país reserva la denominación de “corrupción” a lo que para nosotros sería delito de cohecho, el cual, también en España, es considerado el “arquetipo” de la corrupción. ¿Hay que deducir que no es posible la extradición por malversación? Creemos que no es así, pero posiblemente hubiera habido que acudir a la vía de la extradición ordinaria al amparo del Convenio Europeo de Extradición, lo cual no significa que la justicia belga no fuera a buscar otras causas de denegación, como ha demostrado en la ocasión que comentamos.
La denegación de la entrega, además, no se basó en los motivos que la Decisión Marco reguladora de la orden de arresto y entrega señala como causas de denegación facultativa, sino por el riesgo grave de violación de derechos fundamentales de Puig por el sistema judicial español y, más concretamente, de su derecho a un juicio justo.
La sentencia invoca enfáticamente el principio de confianza mutua y de reconocimiento mutuo entre los Estados de la Unión Europea, y reconoce que las razones para denegar una OEDE han de ser serias, es decir, basadas en información objetiva, fiable, exacta y debidamente actualizada que muestre un riesgo grave, real, concreto e individual de violación de derechos fundamentales del afectado (citando la STJUE de 15 de octubre de 2019, C-128/18).
El Tribunal de Apelaciones de Bruselas acoge sin reservas el punto de vista de un Grupo de Trabajo sobre detención arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU de que eran los tribunales de Cataluña a los que compete investigar y juzgar posibles actos delictivos de Cuixart, Sánchez y Junqueras. Y, en una particular interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), va más allá en cuanto al derecho a ser juzgado por el juez del territorio en el que se hubieran cometido los hechos.
Es evidente que la determinación de cuál es el juez competente es una cuestión de derecho interno, aspecto que desprecia absolutamente la sentencia belga, que abiertamente manifiesta que no se ha aportado explicación que justifique que una persona esté siendo juzgada por un Tribunal que no le corresponde (que sería el Tribunal Supremo) por delitos conexos con los cometidos por otras personas para las que la ley española ha previsto un régimen distinto del común (los aforados).
Para el Tribunal belga, el Estado solicitante (España) no habría demostrado que la competencia del Tribunal Supremo estaba legalmente prevista, llegando a afirmar que la única fuente de derecho que había seguido el Tribunal Supremo español era su propia jurisprudencia y sin apoyo en ninguna disposición legal explícita, por lo que no se puede considerar un tribunal establecido por la ley en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
La petición formulada por el Tribunal Supremo español exponía que los hechos por los que se tenía que juzgar a Puig no podían separarse y ser juzgados por un Tribunal diferente, además de que el acuerdo de destinar dinero público a la realización del referéndum fue una decisión conjunta del Gobierno de Cataluña al que pertenecía Puig.
Para cerrar su argumentación, el Tribunal añade que el TEDH, en sendas sentencias de 22 de junio de 2000 y de 2 de junio de 2005, condenó a Bélgica a causa de que su Tribunal de casación había ampliado su competencia juzgando a un ministro en unión de dos acusados que no tenían esa condición, lo cual daba lugar a que no fueran juzgados por el Tribunal adecuado, y lo mismo sucedía con Lluis Puig, que no era diputado, y la “conexión” entre delitos no es una base legal suficiente para negar al acusado el derecho a ser juzgado por un Tribunal de Cataluña, por todo lo cual la ejecución de la orden de detención europea perjudicaría los derechos fundamentales del implicado, como confirma el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea
Con ese argumento (la falta de expresa previsión legal de la competencia el Tribunal belga sale al paso, sin decirlo, de lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión Marco, de acuerdo con el cual la determinación de las autoridades judiciales competentes para dictar una orden de detención europea se decidirá con arreglo al derecho del Estado solicitante, y se añade (art. 6-3) que cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.
En cuando al segundo motivo de denegación de la entrega (falta de garantía de respeto a la presunción de inocencia), el Tribunal belga rechaza la tesis de la defensa de Puig en cuanto a que éste hubiera sido encausado por su ideología política. A este propósito, la sentencia parte de declarar que el artículo4-5ºde su Ley sobre la Orden europea de arresto y entrega obliga a denegar la entrega si hay razones fundadas para creer que el afectado no tendrá un juicio justo de acuerdo con lo que prevé el artículo 6 del CEDH. En principio el Tribunal considera que no hay motivos para creer algo así, peroulteriormente invoca las opiniones del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre detención arbitraria y las del “Colectivo Praga”, integrado por un pequeño grupo de profesores de Universidades catalanas (abiertamente minoritario). De las conclusiones de esos “comités de sabios” recoge que Oriol Junqueras, Jordi Sánchez y Jordi Cuixart no habían sido juzgados por el Tribunal que les correspondía, sino por el Tribunal Supremo (y no por la Audiencia de Barcelona o el TSJ de Cataluña) y, además, que era patente que el sistema judicial español estaba predispuesto contra Puig como demostraban las abundantes declaraciones de políticos, jueces y fiscales españoles sobre los independentistas y sus actuaciones públicas.
Así pues, el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente y competente fue violado debido a que, en contra de la ley vigente (para el Tribunal belga, la única Ley que cabe contemplar es el Estatuto de Cataluña) fueron procesados ante un tribunalsituado “en otra parte del país”, cuando, según la ley, deberían de haber sidoprocesados ante un tribunalsituado en Cataluña, donde supuestamente se cometieron los delitos.
En cuanto a que, con fundamento en las conclusiones del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas, se debe apreciar muy seriamente el riesgo de violación de la presunción de inocencia por las declaraciones públicas de altos funcionarios y autoridades del Estadosobre la culpabilidad de Cuixart, Sánchez y Junqueras antes de la decisión judicial, lo que posiblemente afectó la imagen que tenía el tribunal sobre los acusados, y la extensión de esta misma circunstancia al caso de Lluis Puig, se trata de un mero juicio de una doble hipótesis, ajeno al significado constitucional de la presunción de inocencia, que se traduce prácticamente de otra manera y no puede ser puesta en duda a priori con la liviandad con la que lo ha hecho el tribunal belga.
Queda la última duda, ¿protestará España? El tema es complejo, pues el Tribunal belga no ha rechazado la entrega simplemente con base en la regulación de la euroorden, sino también invocando (inadecuadamente) la jurisprudencia del TEDH sobre el derecho al juez natural y el derecho a un juicio justo, afirmando que en España eso puede no darse, y esa es una acusación muy grave, que debiera hacernos reaccionar. Eso esperamos.