La grave situación de alerta sanitaria por la que atravesamos desde hace mes y medio ha llevado al Gobierno a adoptar numerosas  medidas urgentes, entre otras, en el ámbito concursal. 

Las primeras medidas adoptadas al tiempo de la declaración del Estado de alarma, fueron la suspensión de plazos procesales, administrativos de prescripción y caducidad, afectando así también a los plazos concursales y preconcursales (vid. RD 463/2020). Ello fue acompañado, inmediatamente después, de medidas de flexibilización de plazos en el ámbito concursal como bien refleja el art. 43 del Real Decreto-ley 8/2020 que pretende  otorgar  al deudor una suerte de escudo protector frente a eventuales solicitudes de concurso necesario al mismo tiempo que se le exime de la obligación de solicitar el  concurso  durante el período de alarma.

Estas medidas fueron posteriormente acompañadas de otras en el Real Decreto-ley 11/2020 por la que se le otorga la competencia objetiva a los Juzgados de lo social para la tramitación de los Expedientes de Regulación de Empleo.

Junto a estos mecanismos de carácter concursal, a través de nuevas las líneas de financiación se ha buscado dotar de liquidez a las empresas afectadas por la pandemia y evitar una sangría procedimientos concursales como consecuencia, en realidad, de una situación de crisis cuyo origen radica en  un factor externo, imprevisible, excepcional y  anómalo que, en línea de principio, se preveía temporal.

Pero lo cierto es que el estado de alarma y las medidas excepcionales que en el marco del mismo se han venido adoptando van a sumir a este país (y a otros) en una crisis profunda cuyas consecuencias o gravedad no conocemos aún y que dependerán del proceso de desescalada y de la reincorporación a la normalidad sea ésta la que sea. Aunque los datos varían según la fuente que se consulte, es evidente que no son nada buenos y que todo apunta a que se producirá un aluvión de procedimientos concursales. A la vista de ello, el RD 16/2020, de 28 de abril, recoge -en su capítulo II- un conjunto de medidas societarias y concursales destinadas a flexibilizar y paliar los efectos de la crisis y mantener, en la medida de lo posible, la actividad económica de las empresas y de los autónomos, potenciar la financiación para atender problemas de liquidez y evitar la litigiosidad derivada de las tramitaciones concursales y, en consecuencia, el colapso de los juzgados de lo mercantil.

Las medidas adoptadas son, de forma esquemática, las siguientes:

  • Se recupera la figura del reconvenio: durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma la empresa o autónomo concursado podrá presentar una propuesta de modificación del convenio concursal que estuviera en período de cumplimiento (las mismas reglas se aplican a los acuerdos extrajudiciales de pago, art. 8).
  • Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación durante un año siempre que presente una propuesta de modificación de convenio, del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado, incluso cabe presentar de nueva solicitud sin necesidad de que transcurra un año desde la presentación de la anterior (arts. 9, 10).
  • Se introducen medidas de mejora de la liquidez calificando como créditos contra la masa, llegado el caso de liquidación, los créditos derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificación del ya aprobado por el juez.
  • Las empresas o las personas físicas que se encuentren en estado de insolvencia no tendrán la obligación de solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020 (y, en coherencia con ello, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas desde el estado de alarma).
  • Además, se introducen normas de agilización del proceso concursal (art. 14) para tramitar con carácter preferente (hasta que transcurra un año desde la declaración del estado de alarma):
  1. a) Los incidentes concursales en materia laboral.
  2. b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
  3. c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en período de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
  4. d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
  5. e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
  6. f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

– Se determina que las subastas de bienes y derechos y de unidades productivas de la masa que se realicen durante la fase de liquidación deberán ser extrajudiciales.

Los planes de liquidación que hubieran quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.

– En al artículo 17, se prevén medidas agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.

 

Más allá de las medidas concretas, lo cierto es que debe advertirse que éstas medidas llegan tarde no sólo respecto de las opiniones que ya había venido indicando el CGPJsino también respecto de otros países como Alemania que han reaccionado más deprisa que nosotros.  Tengamos en cuenta que desde el inicio del confinamiento, es decir, desde hace mes y medio, la única medida concursal aprobada y antes mencionada, fue la relativa al escudo protector que se limitaba a suspender el deber de solicitar el concurso o a no admitir solicitudes de concurso voluntario.

Por otro lado, es previsible que dicho RD deba ser en breve modificado atendiendo a la falta de coordinación de algunos de sus preceptos, los olvidos y las dudas interpretativas que suscitan otros. Y como muestra un botón: el art. 11 establece el deber de no solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre sin distinguir entre aquellas sociedades o personas físicas que se hallaban antes del estado de alarma en situación de insolvencia y las que no. Es esto razonable? Más bien parece que se debe a un olvido o a las prisas…

En todo este maremágnum y “tsunami” normativo que estamos viviendo, no podemos olvidarnos de:

  • la tramitación urgente del Texto Refundido de la Ley Concursal (el pasado 3 de abril expiró el plazo concedido al Consejo de estado para emitir Informe) y,
  • la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva sobre los marcos de Restructuración

Quizás la nueva situación haga aconsejable aparcar ambos documentos y centrar la atención en una batería de medidas concretas para reformar los mecanismos de reestructuración, medidas para las nuevas negociaciones de deuda, acuerdos extrajudiciales y agilizar los procedimientos lo más posible. Y, una vez que esto pase, tratar de pensar en un nuevo texto legal que, quizás, no pueda ser ya un texto refundido sino algo más.