La STC 1/2018 ha declarado inconstitucional el artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, en virtud del cual “el asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada”.

La sentencia, en mi opinión, tiene interés desde diversos puntos de vista:

1. Es una resolución no dictada por unanimidad, lo que, en casos controvertidos como éste me parece un acierto.

En los últimos tiempos hemos visto caso (Castor, Puidgdemont) en donde el objetivo de la unanimidad se ha traducido en textos que son sustancialmente mejorables. En este caso, además, la decisión cuenta con los votos particulares de los magistrados Fernando Valdés Dal-Ré, Juan Antonio Xiol Ríos y Antonio Narváez Rodríguez (al que se adhiere el Magistrado Ricardo Enríquez Sancho). Una manifestación de la pluralidad del Tribunal que, por ello, es destacable.

2. La STC 1/2018 marca límites importantes a los arbitrajes obligatorios, como consecuencia de los impedimentos para el recurso.

La razón esencial del fallo deriva de las consecuencias que tiene ese arbitraje en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24 de la Constitución. Concretamente, el Tribunal afirma que

“solo en caso de no ser ello posible, la norma cuestionada no sería compatible con los preceptos constitucionales que se invocan por el órgano judicial como vulnerados. La posible vulneración del art. 24 CE no vendría dada tanto por el hecho de que el contrato de defensa jurídica haya de someterse inicialmente a un procedimiento arbitral, sino, más precisamente, por impedir su posterior acceso a la jurisdicción, ya que la impugnación del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales (arts. 40 y ss de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje), con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo. En este sentido, no cabe duda de que una mera revisión formal sólo puede ser compatible con las exigencias del art. 24 CE cuando la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido éste como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él y en consecuencia al laudo que se obtenga (…)”. -las negritas son mías-

3. Se esté o no de acuerdo con la decisión, discutible como muestra especialmente el voto particular de Xiol, nos coloca ante los límites de ciertos arbitrajes que están proliferando en la actualidad. Me voy a fijar en el posible impacto que pudiera tener sobre los arbitrajes relativos a las inversiones, a los que he hecho referencia en otros lugares de este blog.

¿Sería conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva un tratado internacional, el CETA, por ejemplo, que declare obligatorio un arbitraje para una administración pública sin que exista un acuerdo expreso sobre esta materia entre administración e inversor? No podemos obviar aquí, además, que el propio artículo 106 de la Constitución nos recuerda que son los os Tribunales quienes “controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.

¿Sería conforme que en ese arbitraje se produzca una discriminación inversa y no pudieran participar inversores españoles que han sido parte en el negocio jurídico, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de las energías renovables por el que se condena a España al pago de 128 millones de euros más los intereses, en virtud de una demanda planteada sólo por una parte del accionariado -Éiser-, porque los socios españoles no pudieron hacerlo al ser del mismo Estado que el demandado?

¿Sería, en fin, conforme con la Constitución que, de acuerdo con las normas que rigen los arbitrajes de inversiones se limite a terceros interesados a participar en el mismo, como ocurre en relación con los representantes de los trabajadores en los casos en los que de la situación fáctica se pudiera derivar una desinversión con pérdida de empleo o de condiciones de trabajo?

Si extendemos la doctrina de la resolución, la solución no puede ser sino la contradicción de estos tratados con el texto constitucional, lo que abriría una vía complementaria para la impugnación del CETA y, en general, de todos los tratados donde se recojan este tipo de instrumentos.

Sería, ciertamente, una decisión complicada de adoptar aunque se echa en falta la participación del Tribunal Constitucional en cuestiones que son esenciales para el propio diseño constitucional español, tanto por lo que afecta a aspectos esenciales del Estado de derecho -como este del control de la Administración a través de los tribunales arbitrales-, como del Estado democrático -por la limitación de las funciones parlamentarias a través de la coperación regulatoria- e incluso con cláusulas del Estado social.