El Gobierno de Aragón inició en diciembre de 2017 los trámites para impugnar ante el Tribunal Constitucional la Ley de Contratos del Sector Publico. Para ello, presentó el requerimiento a la Administración del Estado para que se modifiquen aspectos sustanciales de la Ley; de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Concretamente, utilizó el procedimiento previsto en el artículo 33.2 para, a través de la cooperación, intentar una solución concertada que permita la modificación de la ley y, de este modo, evitar el recurso. No obstante, por la entidad de la impugnación, parece inevitable que el Tribunal Constitucional tenga que decidir sobre la LCSP’17.
Un recurso que substanciaría en cuestiones de competencia, debido a que la competencia del Estado solo alcanza a “legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas” (artículo 149.1.18ª Constitución), precepto que resulta superado por la hiperregulación de todo el articulado de la LCSP’17, que impide a las Comunidades Autónomas dictar normas de desarrollo, precisamente por la densidad normativa.
Resulta, en este sentido paradójico, que las Disposiciones Finales 2ª y 3ª de la LCSP’17 hagan prevalecer las competencias de Navarra y el País Vasco (y, en consecuencia las normas aprobadas en ambos territorios) y que no haya una sola mención a las restantes Comunidades Autónomas. El contenido de la Disposición Final 1ª ha quedado, en este sentido, superado por la intensidad normativa que se ha desplegado a lo largo de la norma (que recordemos que tiene más caracteres que el Código civil).
La LCSP’17 dispone de diversos aspectos en los que podría exceder la competencia estatal, comenzando por aspectos relativos a la autorganizacion de cada Administración Pública.
Pero posiblemente el caso más llamativo, aunque no el único, sea el del valor que se proporciona a la actividad de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, el nuevo organismo que crea la norma.
A él se le proporciona un valor capital en la ejecución de la norma. En efecto, dispone de la capacidad de emitir informes vinculantes para todas las Administraciones públicas y que será la que apruebe la Estrategia Nacional de Contratación Pública vinculante para el sector público; en las condiciones previstas en el artículo 332 LCSP’17. A través suyo, un organismo estatal determinará, en consecuencia, aspectos esenciales de la política de contratación.
La pluralidad de los órganos de control -abiertos en su creación para Diputaciones Provinciales y grandes municipios-, parece ser otro de los elementos que vulneran, en opinión del Gobierno de Aragón, vulnerando en este sentido las competencias autonómicas sobre el régimen local. No solo son contrarios a criterios de eficacia y eficiencia sino que reducen las posibilidades de imparcialidad.
En el fondo del planteamiento aragonés late una discrepancia profunda de planteamiento sobre la filosofía de la LCSP’17. Una norma hiperreguladora, que incrementa las desconfianzas ante la Administración exigiendo más requisitos de los necesarios (el caso de la regulación de los lotes en el artículo 99 y sus múltiples informes ejemplifica lo que se está señalando) con el consiguiente perjuicio para el interés general por el retraso que acumularán los procedimientos. Son numerosos los preceptos de la LCSP’17 que parecen ser propios de un reglamento y que sin embargo, se han dictado con competencias solo básicas por parte del Estado.Y ello sin incidir en la normativa presupuestaria y de control financiero para eliminar los problemas de corrupción.
El modelo francés de transposición de las Directivas europeas de contratación pública, mucho más flexible y ágil en la contratación, es el que podría servir de modelo a una transposición de la Directiva que sea más coherente con nuestro sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
A ello se añaden cuestiones concretas como la relativa a la Disposición adicional 27ª de la Nueva Ley de Contratos del Sector Público establece una previsión para la centralización de productos sanitarios, que se puede imponer mediante Orden Ministerial, alterando en consecuencia todo el régimen de distribución de competencias en la materia. Más aún, supone desoír las tres sentencias del Tribunal Constitucional –la última la STC 7/2017, de 19 de enero – que han señalado la legitimidad competencial de sistemas alternativos no centralizados con el del Estado puestos en funcionamiento por Andalucía y que han supuestos grandes ahorros.
Las dudas de constitucionalidad reseñada suponen un ataque a un modelo de legislación de contratos públicos recentralizadora e hiperreguladora. Aquí radica la importancia esencial del recurso aragonés.