Dentro del sistema general de recursos que recoge la legislación procesal contencioso-administrativa existe una figura que dispone de unos contornos especiales, tanto en lo que afecta a los motivos singulares de interposición como a las resoluciones sobre las que se puede presentar como en lo referente a los efectos que proyecta contra las resoluciones judiciales: se trata del denominado recurso extraordinario de revisión.

Los motivos del recurso de revisión.

La naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión constituye el dato esencial para entender tanto la estrechez de motivos que permiten su interposición como el carácter estricto que tiene su aplicación por parte de los Tribunales de justicia. Los cuatro motivos que habilitan para la revisión de una sentencia firme contencioso-administrativa aparecen recogidos en el artículo 102.1 LJCA, en la redacción dada por la Ley 29/98, de 13 de julio:

“Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.
  2. b) Si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
  3. c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  4. d) Si se hubiera dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.”

En relación con el primer motivo, nos encontramos ante una sucesión de elementos que tienen que aparecer conjuntamente salvo el último de ellos que es alternativo. Desde el punto de vista formal el momento de la recuperación constituye la fecha crítica a partir de la cual hay que contar el plazo de tres meses dentro del que se debe interponer la demanda de revisión. Además, se ha de tratar de un caso en el que para que se pueda aportar un documento en el recurso extraordinario de revisión es preciso que el recurrente vuelva a “tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”. Por último, será preciso una pérdida cualificada por uno de los dos motivos que se recogen en el último inciso del artículo 102-c. 1 a); que exige que el documento ahora aportado haya estado “detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”. Se trata de dos motivos que son independientes, pero en los que concurre un nexo común: la pérdida del documento no puede ser nunca el fruto de los errores del recurrente, sino que se produce por una causa externa a él y que le ha imposibilitado su aportación en el momento procesal oportuno del litigio originario para su valoración por parte del Tribunal sentenciador

En relación con el segundo motivo, su configuración legal parte de un presupuesto que aparece recogido de modo alternativo: que se haya reconocido la falsedad o que exista una declaración de un tercero en este sentido. Tan relevante a los efectos de la revisión extraordinaria es el modo en que se ha exteriorizado la falsedad -reconocimiento o declaración- como su propio objeto, el documento “en virtud del cual hubiera recaído sentencia”. Esta expresión que recoge la ley, en principio sencilla, plantea problemas en la medida en que no siempre resulta fácil determinar el documento “en virtud del cual” se hubiera dictado la resolución. Además, debe existir un ánimo especial, ya que, según el diccionario falso, es aquello que es, “engañoso, fingido, simulado; falto de ley, de realidad o veracidad”.

En relación con el tercer motivo, su formulación legal para interponer una demanda extraordinaria de revisión contemplada en el artículo 102.1 c) LJCA (“si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia”) está haciendo referencia a un supuesto muy concreto, que requiere no sólo la concurrencia de la falsedad en la declaración de un testigo que sea determinante para la resolución judicial, sino, más aún, que esta falsedad resulte sancionable penalmente en las condiciones que prevén los arts. 458 y ss. del Código penal.

Y, por último, del examen jurisprudencial de los cuatro submotivos que aparecen en la fórmula contenida en el artículo 102.1 d) LJCA (“si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta”) se aprecia una ausencia prácticamente total de recursos planteados utilizando los tres tipos delictivos que allí se recogen (al igual que ocurre con el tercer motivo de revisión); mientras que él único elemento que podría admitir una interpretación más abierta por parte de los Tribunales de revisión -la maquinación fraudulenta- ha sido utilizado profusamente por los recurrentes, para conseguir un fin (el nuevo examen de la cuestión) que va más allá de los que corresponden a este tipo de demandas extraordinarias, y sin que aparezca en la mayor parte de los supuestos una razón real de revisión (exactamente igual que ocurre con los motivos primero y segundo de los recogidos en el artículo 102.1 LJCA). Este último submotivo ha sido clarificado por la jurisprudencia, cuando explica la STS 19.2.84 (Ar. 637), que “la maquinación fraudulenta es la representada por una conducta o actuación maliciosa que supone aprovechamiento astuto de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor y se proyecta sobre actos voluntarios directos o inmediatos que ocasionan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte”.

El recurso de revisión y la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

A estos cuatro motivos se añadió un quinto que permitió la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no tenían un vehículo para modificar las resoluciones firmes que se hubieran dictado. De nuevo aparece la excepcionalidad del recurso y la subsidiaridad con respecto a cualquier otro tipo de mecanismo de impugnación.

Concretamente, el nuevo artículo 102.2 dispone que:

Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas

Competencias para la resolución de los recursos de revisión

Comenzando por el vértice del Poder Judicial, el Tribunal Supremo será competente para conocer dos tipos de recursos extraordinarios de revisión: Por un lado, el artículo 12. 2. b) LJCA determina que tendrá atribuidos aquellos que se susciten frente a sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (que hace referencia a los recursos de revisión interpuestos frente a las resoluciones dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, que serán conocidos por una Sala Especial). Por otro lado, se mantiene en este órgano el conocimiento de todos los recursos extraordinarios de revisión que se susciten frente a las resoluciones dictadas por el Tribunal de cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de funcionamiento (artículo 12.2. c) LJCA).

            El segundo órgano jurisdiccional que conocerá de recursos extraordinarios de revisión es la Audiencia Nacional. Esta será la competente para la resolución de los que se susciten frente a sentencias firmes dictadas por los Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo. Con esta regla el artículo 10 LJCA desarrolla el artículo 66 de la LOPJ donde no se efectúa una atribución clara de asuntos en este sentido, sino que únicamente se configura un cajón de sastre (aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley), donde se pueden incluir estos recursos. La importancia de la Audiencia Nacional no va a ser, pese a lo que pueda parecer, reducida, en la medida en que le corresponderá, entre otras cosas, el conocimiento de todos los recursos de revisión que se susciten en el ámbito tributario, y en relación con las“disposiciones de generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional”.

El tercer escalón para el conocimiento de los recursos de revisión está compuesto por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, ya que conocerán, “de acuerdo a lo establecido en esta Ley, de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo contencioso-administrativo” (artículo 10 LJCA). Dentro de este órgano jurisdiccional corresponderán los asuntos a ”una sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas en número no superior a dos; y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar total de cinco miembros” (artículo 15 LJCA). Corresponde, pues, armonizar este precepto con el relativo a las competencias del Tribunal Supremo y con los Estatutos de Autonomía de Cataluña, el Estatuto del País Vasco, Aragón, la Comunidad Valenciana, Cantabria, Galicia y la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, ya que encomiendan de forma diferente las competencias en materia de revisión a los Tribunales Superiores de Justicia. Y, como se verá inmediatamente, nos vamos a encontrar con que no todos los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán de potestades equivalentes.

Resoluciones recurribles en revisión

Una de las cuestiones que aparecen configuradas de forma más completa en la regulación del recurso extraordinario de revisión es la relativa a las resoluciones judiciales que son susceptibles de padecer este recurso.

En la actualidad, el artículo 102 c) Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo dispone con absoluta nitidez que son impugnables mediante un recurso extraordinario de revisión “las sentencias firmes de las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia” y con independencia del tipo de proceso en el que se haya suscitado o los recursos que se hayan podido interponer contra ella, ya se haya agotado o no los restantes recursos previstos en la legislación.

Procedimiento para la tramitación del recurso de revisión

El recurso de revisión contencioso administrativo carece de una regulación propia en cuanto a los trámites procedimentales. Sus aspectos formales derivan de la formulación contenida en arts 514 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que el apartado 2 del artículo 102 Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo dispone expresamente que “en lo referente a términos y procedimientos respecto a este recurso, regirán las disposiciones de las Secciones segunda, tercera y cuarta del título XXI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, lo que ha de interpretarse de acuerdo con la nueva legislación procesal civil.

La nueva contenida en la Ley 1/2000, de 7 de enero procede a proporcionar una regulación distinta del procedimiento de sustanciación del recurso de revisión. Así, una vez que se hayan presentado y admitido la demanda, el Tribunal obligará a que se le remitan todas las actuaciones del litigio cuya sentencia se pretende rescindir. De igual manera, se dará audiencia a todos aquellos que hayan sido parte en el litigio originario a fin de que en el plazo de veinte días realicen la contestación a este primer escrito.

Una vez que haya transcurrido el plazo (contestada la demanda o transcurrido sin haberlo hecho), el proceso se tramitará por la regulación del juicio verbal, esto es una tramitación predominantemente oral que está recogida en los arts. 442 y ss. LEC2000, con mutua exposición de los argumentos y proposición, en su caso de pruebas. Se prevé, asimismo, una participación necesaria del Ministerio Fiscal “antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda”.

La regulación en cuanto a los plazos también resulta especial y proviene del artículo 512 LEC 2000, que sigue manteniendo un plazo general de cinco años como periodo máximo desde que se dicta la sentencia y un segundo de tres meses después de que “se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad” (artículo 512.2 LEC2000). En los supuestos en los que la Ley alude al descubrimiento del cohecho, la violencia o el fraude ha de entenderse que se empieza a contar desde el momento en que hay una resolución en que de este modo se declara, ya que de otra forma la concreción del momento temporal quedará extraordinariamente abierto.

También resulta peculiar la obligatoriedad de realizar un depósito previo. Asimismo, conviene recordar que la nueva regulación de este depósito en el artículo 513 de la LEC2000 endurece las consecuencias de su incumplimiento y refuerza su obligatoriedad. Así, en su apartado segundo se dispone que “la falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el tribunal señale mediante providencia, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que aquél repela de plano la demanda”.

La sentencia que se dicte en un proceso extraordinario de revisión sirve sólo para analizar si se ha cometido el vicio, no para determinar cuáles son las consecuencias jurídicas para el proceso originario, materia que se remite al proceso rescisorio. Dualidad de procesos para la resolución definitiva de un asunto que provoca indudables perjuicios al particular, derivados sobre todo de la lentitud de la jurisdicción contencioso-administrativa, que, además, se produce por partida doble, en el juicio rescindente y en el rescisorio.

Consideraciones finales

Como se ha podido ver, es un recurso extraordinario por la confluencia de cuatro razones: su motivación no es de legalidad sino de justicia, dado que el procedimiento originario no cumplió con las exigencias básicas; se utiliza frente a sentencias firmes, contra las que no cabe otro tipo de recurso, tiene un plazo especial de interposición y sólo caben los cinco motivos que se han explicado. Pese a todo ello, es imprescindible por configurar el elemento de cierre del sistema

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