La tributación de las operaciones con criptoactivos

por Rosa M. Galán Sánchez | Mar 20, 2024

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

I. Planteamiento

Aviso previo a eventuales lectores: no voy a dedicar las siguientes líneas a diseñar un plan de tributación de criptoactivos y de las operaciones más habituales que se realizan con ellos. Creo que se hace mejor servicio dando a conocer cómo dice la Administración tributaria que debemos tributar por los distintos negocios jurídicos que pueden llevarse a cabo con este tipo de activos.

Un criptoactivo es una categoría general que agrupa a diferentes proyectos que tienen como base la tecnología criptográfica, cadenas de bloques (“blockchains”) para registrar operaciones de diferente índole (almacenamiento, intercambio de comunicaciones o comercial, etc). Estos criptoactivos generan sus propios tokens (participaciones de ese proyecto de criptoactivo). La criptomoneda es un tipo de criptoactivo que tiene como objetivo ser medio de pago, usarse como moneda. Algunas clasificaciones se olvidan de esta distinción y simplemente se refieren a las criptomonedas, dividiéndolas entre las más populares y tradicionales (bitcoin, ethereum, litecoin) y al resto las llaman altcoins.

En España se movieron en 2021[1] 60.000 millones de euros en criptomonedas, con 1,9 millones de inversores en total (el 4,81% de los españoles mayores de edad). Somos el cuarto país más importante en movimiento de euros detrás de Francia, Alemania y Países Bajos.

El art. 5.1 Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo define las criptomonedas o monedas virtuales como la representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.” Consecuentemente, los caracteres esenciales de las criptomonedas son las siguientes:

  • Son bienes inmateriales
  • Son computables por unidades o fracciones de unidades
  • No son moneda de curso legal
  • Pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio
  • Pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal
  • Atendiendo a que cada moneda virtual tiene su origen en un protocolo informático específico, distinto ámbito de aceptación, distinta liquidez, valor y denominación, las distintas monedas virtuales son bienes diferentes.

¿Cómo nos relacionamos con las criptomonedas?

Existen dos métodos habituales de conseguir criptomonedas:

  1. Minería: la integridad y seguridad de las cuentas se hace mediante los mineros, personas que, usando sus ordenadores y software específicos, validan y fechan las transacciones, incluyéndolas en una base de datos colectiva. Por realizar dicha tarea reciben a cambio recompensas según unas tarifas fijadas, pagadas también con criptomonedas.
  2. Trading: Consiste simplemente en comprar y vender las criptomonedas como un activo más, generando una ganancia o una pérdida.

Dichas compraventas se hacen en un exchange o plataforma de intercambio de criptomonedas, que hace la función de broker. El saldo de cada criptomoneda se queda en su respectiva billetera (wallet), que es el nombre con el que se le conocen a dichos depósitos en el mundo cripto.

Un broker hace simplemente de intermediario de la compraventa a cambio de una comisión. En España, debido a los exigentes requerimientos de la CNMV no existen aún brokers autorizados[2]. Así, nuestras criptomonedas suelen estar ubicadas en territorios fuera de España.

Existe, no obstante, la posibilidad de guardar tus criptomonedas en lo que se denomina una billetera fría (en poder del titular, normalmente, en un dispositivo autónomo de almacenamiento).

Sentados estos conceptos generales, analicemos cómo tributan estas operaciones. Para ello examinamos las resoluciones emitidas por la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), órgano que se encarga de la coordinación y el control de la política tributaria del Gobierno, así como de su planificación, dirección y ejecución. Depende orgánicamente de la Secretaría de Estado de Hacienda y se ocupa, entre otras funciones y en lo que ahora nos interesa, por un lado, de resolver las consultas tributarias, siendo estas vinculantes o no vinculantes y, por otro, de realizar la propuesta, elaboración e interpretación de la normativa vigente en materia tributaria.

 

II. Las consultas tributarias como referencia

 

La consulta tributaria puede definirse como la petición que se realiza a la Administración para que se pronuncie sobre una materia tributaria que afecta a quien la realiza (arts. 88 y 89 LGT). Las contestaciones a las consultas contienen, pues, una interpretación autorizada de las normas tributarias

Las contestaciones tendrán, con carácter general, efectos vinculantes (art. 89.1) y se difundirán periódicamente las contestaciones que se considere de mayor trascendencia (art. 86.2).

La legitimación para plantear consultas le corresponde a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios(también a colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, etc).

El objeto de la consulta lo constituye el régimen, la clasificación o la calificación tributaria que corresponde al peticionario, pudiendo afectar a cuestiones de hecho o de derecho.

Los requisitos de la consulta son:

  1. Debe ser escrita.
  2. Debe plantearse antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaración o autoliquidación o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
  3. Debe contener los antecedentes y las circunstancias del caso y las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable, así como cuantos datos y elementos sean necesarios para la formación de juicio por parte de la Administración.

Por lo que se refiere al procedimiento para contestar las consultas, la LGT dice únicamente que el plazo máximo será de 6 meses.

En cuanto a los efectos de la contestación:

  1. Tendrá efectos vinculantes para los órganos encargados de la aplicación de los tributos, tanto en la relación que tenga con el consultante como respecto de otros obligados que presenten los mismos hechos y circunstancias.
  2.  El consultante no incurre en responsabilidad alguna si acomoda su actuación a la contestación. Esto no significa que se encuentre vinculado a lo contestado porque, si bien es cierto que contra las contestaciones no puede interponerse recurso alguno, lo cierto es que sí puede recurrirse los actos dictados de acuerdo con los criterios mantenidos en aquellas.
  3.  Los terceros no están vinculados por las contestaciones. No obstante, una actuación realizada de acuerdo con una contestación exime de responsabilidad por infracción tributaria si entre los presupuestos de hecho a comparar existe una identidad sustancial (art. 179.2 LGT).
  4.  Los Tribunales Económico-Administrativos y los órganos jurisdiccionales, no están vinculados por las contestaciones.

 

Veamos ahora cómo se ha ido pronunciando la DGT hasta el momento respecto a operaciones generales o algunas situaciones mucho más específicas. Para ello, dividiremos el análisis distinguiendo, por un lado, las operaciones de minado e intermediación, a continuación, las referidas a las transmisiones y otras operaciones con criptomonedas, y, finalmente, la titularidad de las mismas. Por último, analizaremos cuáles son los deberes censales y de información que deben cumplir los poseedores o los operadores de este tipo de criptoactivos.

 

A) Minado e intermediación:

– Minado de criptomonedas

El minado de criptomonedas, incluso el que se produce en una “granja”, está no sujeto al IVA por resultar imposible identificar al destinatario de la operación; consecuentemente, no dan derecho a deducción del IVA soportado por la realización de dichas actividades.

Sí supone la realización de una actividad económica sujeta a IAE por la cual el sujeto pasivo deberá darse de alta en el epígrafe 831.9: “Otros servicios financieros n.c.o.p.”[3].

 

– Intermediación y servicios financieros de gestión o de asesoramiento en materia de criptomonedas[4].

– La mediación por cuenta ajena y demás servicios financieros relacionados con la transmisión de criptomonedas están exentos de IVA

– Los servicios de asesoramiento e investigación en redes Blockchain están sujetos y no exentos de IVA.

– La intermediación en transacciones con criptomonedas por cuenta propia está sujeta y no exenta de IVA.

– El servicio de gestión discrecional de carteras para la compra y venta de criptomonedas está sujeto y no exento al IVA, debiendo el prestador del servicio emitir factura en todo caso.

 

B) Operaciones en criptomonedas realizadas por personas físicas:

– La venta de criptomonedas realizada al margen de una actividad económica origina una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF que se determinará por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. Esta alteración patrimonial se deberá imputar en el momento de la entrega de las mismas, con independencia de cuándo se perciba la contraprestación, salvo que se trate de una operación a plazo o con precio aplazado[5].

– Las permutas entre distintas criptomonedas generan una alteración patrimonial que debe declararse como ganancia o pérdida en el IRPF[6].

– Las comisiones abonadas en la compraventa de criptomonedas en exchangers se incluirán en el cómputo de la ganancia patrimonial si se determina una relación directa con la operación.

– Los Bitcoin computables por unidades o fracciones de unidades tienen su origen en un mismo protocolo específico y poseen todos ellos las mismas características, siendo iguales entre sí, lo que confiere a las diferentes unidades o fracciones de unidades de Bitcoin la naturaleza de bienes homogéneos. En las ventas parciales, las criptomonedas que se transmiten son las adquiridas en primer lugar (método FIFO)[7].

– Un robo virtual de criptomonedas o la quiebra o estafa de la plataforma que las almacena, ocasiona una pérdida patrimonial que se imputará en la base imponible general del IRPF cuando el crédito pueda considerarse incobrable desde el punto de vista fiscal, es decir, cuando sea objeto de una quita o acuerdo extrajudicial de pagos en el seno de un procedimiento concursal o cuando se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho (art. 14 LIRPF). No puede considerarse que la presentación de una denuncia constituya el inicio de un procedimiento judicial que tenga por objeto la ejecución del crédito[8].

– Las comisiones fijas y periódicas devengadas en los servicios de trading robot no son consideradas «gasto inherente» para el cálculo de la ganancia patrimonial a efectos del IRPF[9].

– Los criptoactivos adquiridos por una persona física como contraprestación de determinadas actividades comerciales en línea (tutoriales, promoción, influencer) deben integrarse como ganancia patrimonial en la base imponible general IRPF. La transmisión posterior por otra criptomoneda o por euros (u otra divisa) tributará como una permuta o transmisión, respectivamente[10].

– En la compra de criptomonedas con divisas que luego se transmiten por euros, cuando se transmitan las criptomonedas, deberá computarse una alteración patrimonial por la diferencia entre el importe de euros obtenidos en la venta (salvo que sea inferior al valor normal de mercado de la criptomoneda en la fecha de la venta, en cuyo caso prevalecerá éste último) y su importe de adquisición en euros, determinado aplicando el tipo de cambio a euros de la divisa vigente en la fecha de adquisición de la criptomoneda objeto de la venta[11].

– Las criptomonedas obtenidas como recompensa por la validación y creación de bloques en operaciones de staking se califican como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie. Las criptomonedas no son valores negociables a efectos del IRPF, por lo que no serán deducibles los gastos de administración y depósito asociados a este rendimiento. En la medida en que los rendimientos se obtienen del propio sistema, no cabe considerar que exista un obligado a practicar retención o ingreso a cuenta[12].

– La obtención de ingresos virtuales en una plataforma de videojuegos, intercambiables por dinero real, constituye la realización del hecho imponible del IRPF y, en defecto de relación laboral, se calificarán como rendimientos de actividades económicas[13].

– Las operaciones de compraventa de criptomonedas a través de máquinas de vending o cajeros automáticos constituyen entregas de bienes sujetas y exentas de IVA por calificarse las monedas virtuales, a los efectos de este impuesto, como medios de pago asimilados a las divisas tradicionales. La actividad implica la realización de una actividad económica sujeta al IAE por la cual el sujeto pasivo tendrá la obligación de darse de alta en el epígrafe 969.7: “Otras máquinas automáticas”[14].

– La compraventa de NFT en una subasta online constituye una operación sujeta y no exenta de IVA, ya que los Tokens no tienen la naturaleza financiera de las criptomonedas. La transmisión de NFT no constituye una entrega de bienes pues no existe entrega física y, asumiendo que su creación no responde a un encargo previo, su transmisión podría calificarse como servicios prestados por vía electrónica que, de entenderse localizados en el territorio de aplicación del impuesto, tributarían al 21%[15].

– La transmisión gratuita de criptomonedas está sujeta al ISD, y su base imponible estará integrada por el valor de mercado de los elementos transmitidos en el momento de la transmisión[16].

 

 C) Tenencia o propiedad de criptomonedas.

– Los Bitcoins, Iota y demás criptomonedas tienen el mismo tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) que el capital en divisas, por lo que deberán declararse por su valor de mercado a fecha de devengo (31 de diciembre)[17].

– A efectos de determinar la valoración que reciben los tokens equity en el IP, dado que los exchangers no son en la actualidad considerados mercados organizados, hay que analizar las facultades que otorgan los tokens equity al tenedor frente al emisor para determinar la aplicación de las reglas de «valores negociables» o de «cesión de capitales a terceros» a la hora de calcular la base imponible del IP[18].

– A efectos del IP, los utility tokens adquiridos no se pueden clasificar como “cesión a terceros de capitales propios” ni como “participación en fondos propios”, por lo que se deberán valorar por su precio de mercado a fecha de devengo del impuesto («demás bienes y derechos de contenido económico»). La plataforma dedicada a la negociación de tokens no se considera un mercado organizado[19].

 

D) Obligaciones formales –facturación, registro, documentación- que deben cumplirse cuando se opera o se poseen criptoactivos.

El 1 de enero de 2024 ha entrado en vigor la Orden HFP/886/2023, de 26 de julio, por la que se aprueba el modelo 721 «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Están obligados a presentar esta declaración informativa los residentes en España – ya sean personas físicas o jurídicas – titulares de criptomonedas en plataformas extranjeras (“hot wallet” o “cold wallet”), que sean titulares de un saldo equivalente a los 50.000 euros en criptoactivos (según la cotización a 31 de diciembre en las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual). El plazo para presentar dicha declaración se extiende hasta finales de marzo de 2024. Para ello, debe cumplimentarse el modelo 721, disponible en la web de Hacienda.

Además, las entidades que presten servicios con criptoactivos en España también tienen la obligación de declarar los saldos y las operaciones con criptoactivos:

– Las plataformas que presten servicios de cambio entre monedas virtuales y monedas fiduciarias o entre diferentes monedas virtuales deben presenta el modelo 173.

– Las que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas y para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales están obligadas a cumplimentar el modelo 172.

 Pero también en este ámbito, la DGT se ha manifestado sobre los deberes formales que deben cumplir los distintos operadores, antes de la entrada en vigor de la normativa arriba mencionada.

– En las operaciones con criptomonedas, es obligatorio expedir factura y practicar la correspondiente retención. Los importes que figuran en las facturas podrán expresarse en cualquier moneda, siempre y cuando el importe del impuesto que se repercuta se exprese en euros. Para la conversión a euros, se permite utilizar un tipo de cambio vendedor representativo en la medida en que no presente diferencias significativas respecto de los tipos de referencia que publica el Banco Central Europeo, sea de uso generalizado y que el contribuyente mantenga su criterio en el tiempo. No obstante, no existe obligación de hacer mención de la retención en la factura[20].

– La plataforma de intermediación dedicada a la compraventa de criptomonedas deberá proceder al suministro de información a través del sistema de Suministro Inmediato de Información, tanto de las facturas expedidas como de las facturas y otros documentos contables y de Aduanas correspondientes a la adquisición de bienes y servicios en el desarrollo de su actividad[21].

– La compraventa de monedas para sí mismo no implica la realización de una actividad económica por la cual el sujeto pasivo deba darse de alta en el IAE. Si vende a terceros, deberá darse de alta en el epígrafe 831.9: «Otros servicios financieros n.c.o.p.»[22].

– Para documentar las operaciones con criptomonedas y sus resultados (beneficios o pérdidas) atribuidos a cada socio en una inversión colectiva en criptomonedas, a falta de documentación específica suministrada por parte de las plataformas que canalizan estas inversiones, se podrán emplear cualesquiera medios de prueba admitidos en Derecho[23].

  Notas

[1] Encuesta de competencias financieras del BE (2021). https://app.bde.es/efs_ecf/home?lang=ES

 

[2] El Banco de España ha autorizado a varios operadores para operar con moneda virtual y para la custodia de los monederos https://www.bde.es/f/webbde/SGE/regis/Ultimas_actualizaciones/registro_CMV_SCMV_CMC_SCMC.xlsx

[3] Consulta DGT V3625-16, de 31 de agosto de 2016; Consulta DGT V1748-18, de 18 de junio de 2018; Consulta DGT V2034-18, de 9 de julio de 2018; Consulta DGT V2670-18, de 2 de octubre de 2018; Consulta DGT V0915-19, de 29 de abril de 2019; Consulta DGT V1274-20, de 6 de mayo de 2020, todas emitidas por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo en materia de IVA.

 

[4] Consulta DGT V2034-18, de 9 de julio de 2018, Consulta DGT V1657-22, de 8 de julio de 2022 y Consulta DGT V0915-19, de 29 de abril de 2019, ambas emitidas por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo en materia de IVA e IAE.

[5] Consulta DGT V0808-18, de 22 de marzo de 2018, emitida por la Subdirección General de Operaciones financieras en materia de IRPF.

[6] Consulta DGT V0999-18, de 18 de abril de 2018, Consulta DGT V2005-22, de 20 de septiembre de 2022, emitidas por la Subdirección General de Operaciones financieras en materia de IRPF y Consulta de 7 de diciembre de 2022, emitida por la Hacienda Foral de Vizcaya en materia de IRPF.  

[7] Consulta DGT V1604-18, de 11 de junio de 2018, Consulta DGT V0975-22, de 4 de mayo de 2022, emitidas por la Subdirección General de Operaciones financieras en materia de IRPF.

[8] Consulta DGT V1979-15, de 25 de junio de 2015, Consulta DGT V2603-15, de 8 de septiembre de 2015, Consulta DGT V1098-20, de 28 de abril de 2020 y Consulta DGT V1579-22, de 30 de junio de 2022, emitidas por la Subdirección General de Operaciones financieras en materia de IRPF.

[9] Consulta DGT V1950-21, de 21 de junio de 2021, emitida por la Subdirección General de Operaciones financieras en materia de IRPF.

[10] Consulta DGT V1948-21, de 21 de junio de 2021, emitida por la Subdirección General de Operaciones financieras en materia de IRPF.  

[11] Consulta DGT V2179-22, de 17 de octubre de 2022, emitida por la Subdirección General de Operaciones Financieras en materia de IRPF.

[12] Consulta DGT V1766-22, de 26 de julio de 2022, emitida por la Subdirección General de Operaciones financieras en materia de IRPF y Consulta de 14 de octubre de 2022 y Consulta de 7 de diciembre de 2022, emitidas por la Hacienda Foral de Vizcaya en materia de IRPF.

[13] Consulta DGT V1441-22, de 20 de junio de 2022, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de Personas Físicas en materia de IRPF.

[14] Consulta DGT V1028-15, de 30 de marzo de 2015, Consulta DGT V1029-15, de 30 de marzo de 2015 y Consulta DGT V2846-15, de 1 de octubre de 2015, emitidas por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo en materia de IVA.

[15] Consulta DGT V0486-22, de 10 de marzo de 2022 y Consulta DGT V2274-22, de 27 de octubre de 2022, emitidas por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo en materia de IVA.

[16] Consulta DGT de Cataluña 181/2018, de 2 de julio de 2018, en materia de ISD e IRPF.

[17] Consulta DGT V0250-18, de 1 de febrero de 2018, Consulta DGT V0590-18, de 1 de marzo de 2018 y Consulta DGT V2289-18, de 3 de agosto de 2018, emitidas por la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en materia de IP.

[18] Consulta DGT V0766-21, de 31 de marzo de 2021, emitida por la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en materia de IP.

[19] Consulta DGT V2834-21, de 16 de noviembre de 2021, emitida por la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en materia de IP.

[20] Consulta DGT V3513-19, de 20 de diciembre de 2019, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de IVA e IRPF.

[21] Consulta DGT V1885-21, de 16 de junio de 2021, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo en materia de IVA.

[22] Consulta DGT V2012-21, de 6 de julio de 2021, Consulta DGT V2831-21, de 16 de noviembre de 2021 y Consulta DGT V2843-21, de 16 de noviembre de 2021, emitidas por la Subdirección General de Tributos Locales en materia de IAE.

[23] Consulta DGT V0665-22, de 25 de marzo de 2022, emitida por la Subdirección General de Tributos y Consulta DGT V0975-22, de 4 de mayo de 2022, emitida por la Subdirección General de Operaciones financieras en materia de IRPF.

¿Necesita asesoramiento especializado en Derecho administrativo?