Real Decreto-Ley y Plusvalía Municipal

por Rosa M. Galán Sánchez | Nov 11, 2021

Al parecer, un comité de la Cámara de Representantes de EEUU se ha pronunciado a favor de apoyar los esfuerzos del secretario de Estado para alcanzar un compromiso diplomático entre Marruecos y España sobre el futuro de Ceuta y Melilla. Lo de menos es saber qué es exactamente lo que está haciendo ese sujeto. Lo realmente preocupante es que estamos en la antesala de un grave problema, aumentado por la prometida venganza de EEUU por la actitud de España con ocasión de la actual guerra del golfo Pérsico.
Forzoso es comenzar por aceptar que la relación con el reino alauita es aparentemente correcta, pero está plagada de tumores, históricos y presentes, por más que el observador quiera y deba apartar todos los apriorismos negativos que entran en el análisis, pero la realidad es la que es y no ofrece motivos para el optimismo. Hay un primer punto que es obligado destacar: aun aceptando que Trump es un tipejo indeseable, es un grave error buscar el enfrentamiento con él, y, de paso, con USA, con el objetivo prioritario de presentarse ante la izquierda española – y Europea, según delira Sánchez - como máximo adalid del pensamiento progresista y de la gallardía ante el imperialismo belicista.
Las consecuencias son fácilmente previsibles, y ahí tenemos la amenaza de supresión de las bases norteamericanas en España, cosa que la progresía de salón, y algunos más de los socios de Sánchez, consideran una gran noticia, sin reparar en que el gran beneficiado puede ser Marruecos, a cuyo territorio pueden ir a parar las bases con todo lo que eso comporta, lo cual no se limita a la pérdida de unos “inquilinos”, sino que va mucho más allá, alterando gravemente la defensa de los intereses españoles.
Pero Sánchez, agobiado por las encuestas desfavorables, tenía que buscar en el baúl recursos propagandísticos y uno era el del “no a la guerra”, que irá acompañado, de aquí a las elecciones generales, del grito “OTAN no, bases fuera”, que estuvo en boga a comienzos de los 80. La probada frivolidad del actual PSOE y su jefe no detendrá el dislate, pues ningún precio para España es demasiado alto si se trata de los intereses electorales inmediatos.
Me he referido a uno más de los disparates sanchistas, pero el tema de estas notas es la relación con Marruecos. Para la mayoría de los españoles (datos del Real Instituto Elcano) Marruecos es la más grave amenaza exterior de España, muy por encima de Rusia que, en su caso, es un problema que España comparte con toda Europa en tanto que el marroquí es estrictamente español, y si la detección de la opinión se centra en Ceuta o Melilla o, incluso, en Canarias, el nivel de preocupación es mucho mayor.
A la gravedad estratégica de buscar el enfrentamiento con USA ( y con Israel) se suma la baja reacción ante hechos ya acaecidos, como han sido las invasiones incontroladas de inmigrantes ayudados por la Administración marroquí, los apresamientos injustificados de pesqueros españoles, la falta de respeto a las aguas territoriales españolas (determinadas por las Islas Canarias), y la frecuencia con la que diferentes voceros marroquíes se jactan de que el crecimiento demográfico de sus nacionales en España es un arma cargada de futuro, crecimiento que, además, sufraga en buena parte el sistema de seguridad social español.
Mientras que eso sucede, Marruecos anuncia sus proyectos de hacerse con las riquezas que atesora el suelo marino en las aguas cercanas a las Canarias y al Sahara Occidental, al que España ha abandonado a su suerte, indiferente a los intereses de sus habitantes, muchos de los cuales son, además, españoles. La tesis marroquí de que las grandes riquezas minerales que se encuentran en esas aguas le “pertenecen”, pretensión que carece de base tanto geográfica como histórica, es vista con mucha comprensión por USA, que, por supuesto, confía en beneficiarse antes o después de las políticas marroquíes de hechos consumados.
Entre tanto, España se limita a protestar, pero sin dar paso alguno en defensa de sus derechos, ya sea por temor al enfrentamiento abierto con Marruecos, ya por no contrariar al Gran Hermano yanqui, al que, paralelamente, Sánchez se permite chulear de cara a la galería, a la vez que su Gobierno, por boca del impresentable Ministro de Asuntos Exteriores, aumenta la marca de sandeces históricas asegurando que no hay ninguna razón para temer consecuencias negativas derivadas de las prohibiciones de uso de las bases de Rota y Morón. Para troncharse de risa.
Da vértigo la facilidad con la que España parece olvidar cómo las gasta Marruecos, y no por su gallardía bélica, sino por su habilidad para aprovechar los malos momentos hispanos. Hay que recordar la marcha verde sobre el Sahara Occidental durante la agonía de Franco, y el idilio de la administración Trump con Rabat es otro escenario malo para España, si, además, se combina con nuestro actual panorama político. Decir que Marruecos podría intentar apoderarse de un zarpazo de Ceuta o Melilla (por supuesto, con la abierta ayuda de USA) suena a idea fantasiosa carente de base, pero es grave imprudencia no querer contemplar esa posibilidad.
La tolerancia con las exigencias marroquíes alcanzó uno de sus puntos culminantes con la escandalosa decisión de reconocer la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, con lo que España traicionaba definitivamente a los que en su momento fueron españoles. Sin que antes hubiera un debate en las Cortes, como sería lo adecuado en tema de esa importancia, Sánchez decidió en abril de 2022 dar la razón a Marruecos en el conflicto del Sahara Occidental, aceptando expresamente que la mejor solución sería la de dotar a aquel territorio de un estatuto de autonomía dentro del reino alauita, zanjando definitivamente la obligación de respetar las resoluciones de Naciones Unidas, que en modo alguno comportaban la integración directa en Marruecos.
Las consecuencias no se harían esperar, comenzando por poner al borde de la ruptura las relaciones con Argelia, dislate mayúsculo por muchos motivos, y entre ellos no es el menor el de la dependencia energética de España, necesitada del gas argelino. La torpeza estratégica y diplomática ha dado lugar a que España dependa ahora del gas que le vende EEUU, que además es peor y más caro que el argelino, según dicen los que saben de estas cosas, además de que, conociendo los cambios de humor de Trump, es altamente peligroso confiar en un suministrador que en cualquier momento puede decidir cerrar el grifo.

En otro plano se sitúan las relaciones humanas. Si comenzamos por los datos peores es obligado recordar que entre la población extranjera de las prisiones españolas el porcentaje mayor corresponde a marroquíes, es un mero hecho estadístico, pero puede ser valorado cuando se trata de la integración, pero el tema es, según creo, más grave:
Antes me he referido a la cuestión demográfica, y la abierta invocación que desde Marruecos se hace a la fuerza que suponen los vientres de las mujeres marroquíes inmigrantes, que traen sin cesar nuevos habitantes a España, país al que muchos de ellos nunca tendrán como propio, aunque haya crecientes excepciones que es obligado reconocer. En paralelo, las tasas de natalidad propias no paran de descender. Se trata de una “invasión lenta pero inexorable”, que se conjuga con la nula voluntad de integración de una gran mayoría de los marroquíes, que propenden a relacionarse exclusivamente entre ellos. Se dice, y algo de cierto hay en ello, que España no podría prescindir de la mano de obra extranjera en general y, en particular, marroquí, pero eso no es razón suficiente para no exigir comportamientos más respetuosos con España en tanto que país de acogida.
El tema de la integración ha tenido recientemente un importante momento crítico, provocado por la decisión del alcalde de Lérida de prohibir el velo integral (el burka y el niqab) en los espacios públicos. Su argumento es sencillo y, en mi opinión, contundente: es necesaria esa prohibición para la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres. Las reacciones no se han hecho esperar, comenzando por el propio PSOE, Partido al que, vía PSC, pertenece el alcalde, y, por supuesto, una legión de progres de diferentes pelajes que se han lanzado a la defensa de la libertad de cultos y costumbres. No ha faltado tampoco quien ha acusado a la medida de “discriminatoria y racista”. ¡Cuánta necedad!
Esas reacciones ponen de manifiesto algo mucho más grave, como es la subestimación de lo que es el islamismo radical y lo que puede suponer, error imperdonable, especialmente si se tienen presentes episodios trágicos como los atentados de Atocha o los de las Ramblas de Barcelona. Pero según los defensores de la posición “respetuosa” con la singularidad islámica, una prohibición de esa clase interfiere la libertad de las mujeres musulmanas que decidan ocultar su rostro.
Ese problema se vivió hace años en Francia, donde la población musulmana es mucho más numerosa que en España, dando lugar a grades controversias, que no impidieron que en 2004 se prohibieran los signos religiosos ostensibles en la escuela pública. Unos años después, en 2010, se prohibió el burka con un argumento también simple y tajante: no se puede permitir que nadie circule por las calles enmascarado. La reacción de rechazo del islamismo fue la esperable, poniendo de manifiesto algo que a fuer de evidente no es valorado: las democracias occidentales son laicas, mientras que los Estados islámicos no lo son, y esa diferencia de partida explica la incapacidad islámica para comprender (y respetar) el modo de vida de los países libres.
Ese razonamiento, perfectamente trasportable a España, y va más allá de la cuestión de la supuesta “libertad de elección” de las mujeres (sin entrar en que esa libertad es indemostrable, siendo, en cambio, seguro el ambiente de control y presión en el que viven las musulmanas). Es absurdo invocar las libertades individuales, sin antes pararse a contemplar la cantidad de violencia contra las mujeres que entraña la imposición de vestimentas.
Haríamos bien los españoles en no olvidar que el islamismo (del que participan muchos marroquíes) pretende que sus propias leyes sean respetadas en Estados de Derecho en los que rigen otras, y para lograr ese objetivo no ha dudado en hacer correr la sangre, en España y en otros Estados europeos.
He comenzado hablando de la difícil relación con Marruecos y termino extendiendo el tema a la presencia del islamismo en nuestro país y en nuestra vida cotidiana. El riesgo de violencia existe y ojalá nunca pase de ser solo un riesgo, igual que sucede con el peligro de un indeseable conflicto bélico con Marruecos, que debe evitarse a toda costa, pero sin arrodillar a España.

Real Decreto-Ley y Plusvalía Municipal

Que la variación al alza del valor de los bienes de cualquier ciudadano, por efecto, por ejemplo, del mercado, provoca un aumento en su capacidad económica que puede ser sometida a tributación, es una realidad bastante obvia como para negarla. Porque, negando ciertos mantras que se repiten mucho sobre que los bienes ya han pagado impuestos en manos de sus anteriores propietarios, hay que señalar, una y otra vez, que lo bienes no pagan impuestos, los pagan las personas.

Que el legislador haya decidido someter esa plusvalía a tributación cuando se pone de manifiesto y no cuando la misma está latente en el patrimonio del sujeto, es una opción clásica en nuestro sistema, aunque no la única (recordemos el denominado “impuesto de salida” en los que gravan la renta para aquellos sujetos que deciden cambiar su residencia en España y, por tanto, salir de la competencia del Estado español a los que se les obliga a declarar -y tributar, en su caso- por esas plusvalías latentes).

Que esa plusvalía sea gravada dos veces cuando se produce, en el impuesto sobre la renta global correspondiente y en un impuesto municipal, es un supuesto de doble imposición que ninguna norma de ningún rango en nuestro sistema prohíbe, aunque no la desea y, por tanto, la intenta corregir. Por eso, el impuesto municipal se tiene en cuenta para calcular el valor de ésta en el impuesto estatal. Así, el Estado pierde parte de esa recaudación que pasa a las arcas de los municipios.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana grava, por tanto, una manifestación parcial de capacidad económica: la plusvalía que se pone de manifiesto cuando se transmite un bien de naturaleza urbana sito en el territorio municipal del Ayuntamiento impositor.

Como los Entes locales carecen de capacidad legislativa (sus normas tienen rango reglamentario) y en materia tributaria rige el principio de reserva de ley (art. 31.3 de la CE), el Estado promulgó la Ley de Haciendas Locales donde se da cobertura de ley al sistema tributario de las Haciendas locales (en la actualidad regulada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Este impuesto se establece con carácter potestativo, por lo que queda a la voluntad del Ente local su exigencia.

 

Según datos de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda, de los 8.131 municipios que existen en España, son 3.737 los que lo han establecido. Este porcentaje menor, no obstante, abarca a un número importante de ciudadanos, ya que afecta a aquellos municipios con mayor población (mayor de 1.000 habitantes). En 2018 (últimos datos publicados), el IIVTNU fue la segunda fuente de ingresos de carácter tributario de los Municipios que lo exigen, representando casi un 12 por 100 del total. El IBI, la primera fuente, supone algo más del 66 por 100 de esos ingresos.

 

En esta situación, la crisis inmobiliaria del año 2008 provocó un efecto que parecía que nunca se produciría: la bajada del precio de los inmuebles respecto del que se adquirieron en su momento por efecto de la “burbuja inmobiliaria”. El diseño del impuesto municipal empezó a generar plusvalías “fiscales” donde había minusvalías económicas y, tras un largo periplo por tribunales inferiores, el TC tuvo ocasión de pronunciarse en dos ocasiones, antes de declarar recientemente inconstitucional el impuesto, tal y como aparecía, hasta ayer, regulado. Hay que hacer constar que, en el momento de redactar estas líneas, aun no conocemos el texto íntegro de la STC (aunque sí los efectos, y sobre ellos nos posicionaremos brevemente).

 

Que la declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU iba a provocar un momento de pánico entre los municipios afectados y un reguero de críticas sobre el mantenimiento de una normativa por parte del Estado que ya intuía con claridad que iba a sufrir este pronunciamiento, es algo que no nos pilla por sorpresa. ¿Por qué esperar a este momento? ¿Por qué no haber actuado antes? ¿Por qué mediante Decreto-Ley?

 

Sobre las dos primeras cuestiones, no me toca a mi pronunciarme porque escapa, a mi modo de ver, de las cuestiones jurídicas que aquí quiero comentar. Sobre la última, paso a exponer mi opinión, adelantando que veo argumentos a favor y en contra del medio normativo elegido, sobre todo teniendo en cuenta los precedentes y la respuesta que el TC ha dado a las situaciones planteadas para su interpretación.

 

Como sabemos, el art. 86.1 CE señala que "el Gobierno podrá dictar... decretos-leyes... que no podrán afectar... a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I". El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE) está en el Título I. Atendiendo a estos límites -añadido también el de la “extraordinaria y urgente necesidad”-, hay que encontrar un criterio que nos permita determinar en qué punto está prohibido el uso del decreto-ley para regular la materia tributaria, sin dejarlo vacío de contenido (en caso de aceptar una interpretación rígida) y sin que sea posible que cualquier aspecto del régimen tributario se regule mediante este instrumento normativo.

 

La jurisprudencia del TC se inició de manera restrictiva, vinculándolo a la reserva de ley y, por tanto, dejando fuera de su ámbito los elementos esenciales del tributo (STC 6/1983, de 6 de febrero). Esta interpretación solo permitía el uso del decreto-ley para regular aquellos aspectos del tributo que, no estando reservados a la ley, ya estuvieran incluidos en una ley. En los demás supuestos, era suficiente el uso de la norma reglamentaria, que no tiene, además, las limitaciones que señalamos. En realidad, es erróneo vincular los límites del decreto-ley a lo dispuesto en el art. 31.3 de la CE (reserva de ley). Lo que aparece vedado a esta norma es el régimen general y los elementos esenciales del deber de contribuir, del art. 31.1 (con claridad lo señala R. Falcón y Tella en su Derecho Financiero y Tributario, parte General, Serv. Publicaciones Facultad de Derecho UCM).

 

Así ocurrió a partir de la STC 182/1997, de 28 octubre, donde el TC estableció que el decreto-ley “no podrá alterar aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos". Entiende el TC que vulnera el art. 86 CE “cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”. Para determinar si se afecta de forma sustancial al deber de contribuir habrá que examinar “en qué tributo concreto incide el decreto-ley —constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica—, qué elementos del mismo —esenciales o no— resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate”.

Con este nuevo criterio, más impreciso, pero más coherente (se declararon constitucionales decretos-leyes que regularon aspectos reservados a la ley), habrá que estar a cada caso concreto para determinar si la medida de que se trate altera el reparto de la carga tributaria conforme a la capacidad contributiva con la suficiente intensidad para que sea necesaria una ley de Cortes, incluso aunque exista una extraordinaria y urgente necesidad.

Aplicando este criterio, se declaró inconstitucional el nuevo gravamen de las ganancias patrimoniales en el IRPF provocado por el Decreto-ley 7/96, bajo el argumento de que el IRPF es una de las piezas básicas de nuestro sistema tributario y ese gravamen alteraba el reparto de la carga tributaria con la suficiente intensidad. Pero se declaró acorde con la CE el decreto-ley que reducía de manera considerable la base imponible del Impuesto sobre sucesiones (en el supuesto de adquisición mortis causa de la empresa familiar y de la vivienda habitual) al considerar que “no es un impuesto global sobre la renta o sobre el consumo, sino que grava una manifestación concreta de capacidad económica” (STC 189/2005). En este mismo sentido, se declaró constitucional la actualización de balances adoptada por el citado Decreto ley 7/96 por que a ella “solo pueden acogerse determinados sujetos pasivos de los impuestos sobre sobre sociedades y sobre la renta de las personas físicas”, y la misma tiene “carácter voluntario”, por lo que “tampoco pueda concluirse que haya alterado de manera relevante la presión fiscal que deben soportar la generalidad de los contribuyentes”.

¿Cumple alguno de estos requisitos el IIVTU? ¿Grava una manifestación de capacidad económica lo suficientemente concreta como para no alterar ese reparto de carga tributaria? ¿Existe esa extraordinaria y urgente necesidad? Creo que a estas cuestiones responden, en parte, los datos cualitativos que he recogido arriba, publicados por el Ministerio de Hacienda.

Finalmente, no quisiera dejar de mencionar las consecuencias que los efectos que la sentencia del TC que ha declarado la inconstitucionalidad del IIVTNU ha provocado. Es cierto que ya, desde la STC 45/89, de 20 de febrero, que declaró inconstitucional el IRPF del año 78, se ha convertido en una constante que las sentencias del Alto tribunal hayan venido limitando los efectos de estas, atendiendo a criterios de seguridad jurídica, dice, y económicos (esto lo digo yo). En este sentido, sólo las situaciones jurídicas que no hayan obtenido firmeza podrían verse afectadas por la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Sin embargo, la sentencia que comentamos entiende que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la misma, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. “A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”.

 

Por tanto, las consecuencias de la sentencia son, a los efectos que ahora analizamos, que será imposible solicitar el reintegro por ingresos indebidos cuando las liquidaciones provisionales o definitivas no hayan sido impugnados a fecha de dictarse sentencia (26 de octubre de 2021) ni en aquellas autoliquidaciones sobre las que no se haya solicitado rectificación con anterioridad a la fecha de dictarse sentencia (de nuevo, 26 de octubre de 2021).

 

Aparte del agravio comparativo entre aquellos ciudadanos que cumplieron con su deber de contribuir en plazo frente a los que no lo hicieron (y las consecuencias sobre la afección de la ciudadanía con nuestras instituciones y nuestro sistema tributario y su legitimidad), creo que en este aspecto la Sentencia se aparta de lo dispuesto en los arts. 38 y 40 de la LOTC.

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