Medios reales para la acción administrativa de fomento

Los medios reales como vehículo de la acción administrativa de fomento consisten en permitir la utilización de un bien, ya sea de dominio público o patrimonial con la finalidad de incentivar la realización de actividades económicas o sociales o para paliar situaciones de daño. 

Pueden ser de diverso tipo: 

Cesiones gratuitas de bienes, recogidas en el artículo 145 de la LPAP.

Las cesiones gratuitas de bienes constituyen actos en virtud de la cual se cede el uso o la propiedad de bienes públicos a entidades cualificadas para la realización de actividades de interés general. Pueden ser públicas (normalmente, estas cesiones se articulan a través de convenios, en donde puede haber actividades conjuntas en favor de terceros) o bien a asociaciones privadas de utilidad públicas.

Como se acaba de indicar, estas cesiones pueden ser cesiones de uso o bien cesiones de la propiedad del bien. En ambos casos tienen que servir materialmente para la realización de las actividades previstas en el acto de cesión, de tal manera que el incumplimiento de la finalidad provoca que se rescinda la cesión realizada.

El acuerdo de cesión contendrá todos los elementos que puedan ser necesarios para garantizar el destino del bien y las condiciones en las que quiera la administración desprenderse del mismo. Así, se podrá producir una cesión pura y simple del bien –a salvo, por supuesto de la vinculación al fin que está siempre incluida en este régimen- o sometida por parte de la Administración cedente a condiciones, términos y modos que deben ser cumplidos por el cesionario, condiciones todas ellas para las que será de aplicación lo dispuesto en el Código civil; deberá incluir el contenido de las facultades dominicales de las que se desprende la Administración y los mecanismos de control que se contemplan, en las condiciones que se van a ver con posterioridad.  

El acuerdo de cesión de un bien patrimonial puede tener consecuencias para terceros que no sean partes del mismo, sobre todo en lo que afecta a las posibilidades de transferencia de los bienes cedidos. Por ello, la ley, en el art. 151 incluye la exigencia de que consten, por un lado, en el inventario de bienes de la Administración, con las limitadas consecuencias que se han visto con anterioridad. Más allá de esto, también habrán de constar en el registro de la propiedad inmobiliaria –junto con todas las condiciones de la misma, tales como condiciones, cargas y finalidades a las que deberá destinarse el bien cedido-, lo cual tendrá efectos constitutivos, dado que, como señala el art. 151.2 “no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito”. Es una obligación que, por otra parte, recae en el cesionario. Por otra parte, también habrán de inscribirse la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho, para la cual será título suficiente la Orden Ministerial donde se acuerde la resolución del título.

El punto más importante de la regulación es el contenido en los artículos 148 y siguientes, donde se recoge la vinculación de la cesión de los bienes al cumplimiento de un fin concreto lo que, en algunos casos se vincula al régimen de resolución de la cesión, tanto por incumplimiento por parte del cesionario de las condiciones de la cesión. Además, se recogen las consecuencias generales de la resolución, que se extenderán tanto a este supuesto como al de haber llegado al término pactado entre cedente y cesionario.

El principio del que hay que partir es que la cesión de bienes sólo se podrá efectuar si éste se destina a un fin específico, que tiene que aparecer en la solicitud que se plantee a tal efecto. La solicitud deberá contener la indicación del bien o del derecho que se desea disponer, así como, la finalidad para la que se va a destinar, junto con la acreditación de que se dispone de fondos suficientes para el desarrollo de dichas actividades. El fin podrá ser o bien concreto dentro del ámbito genérico de actuación de una administración pública o uno concreto dentro del marco de actuación de una fundación o asociación declarada de utilidad pública o en el caso de estados extranjeros y organizaciones internacionales, estarán afectados a operaciones para el mantenimiento de la paz, cooperación policial, ayuda humanitaria o “para la realización de fines propios de estas actuaciones”.

El fin para el que se otorga la cesión del bien patrimonial se ha de mantener durante todo el periodo en que se esté produciendo el traspaso. En consonancia con esto, en la ley late una gran preocupación porque la Administración general del estado disponga de medios suficientes para poder verificar que el bien se está empleando en aquello anunciado por el cesionario. Así, en el art. 148 se recoge cuál es el procedimiento básico de control que utilizará la administración para comprobar que se está adscribiendo el bien a la finalidad anunciada: emisión de un informe trianual –salvo que por circunstancias del cesionario se elimine o se modifiquen los plazos, lo que obviamente será una posibilidad excepcional y sujeto a motivación estricta- que remitirá el usuario junto con el que se debe ajuntar la “documentación que acredite el destino de los bienes”. En segundo lugar, la nueva ley permite a la Administración que se planifique un control adaptado a las condiciones del bien y/o del cesionario, ya que permite expresamente que se pueden arbitrar otros medios de control que resulten más adecuados para la finalidad. 

Otros acuerdos de cesión de bienes, en el marco de la legislación patrimonial

Acuerdos para la explotación de bienes mediante su destino a una finalidad que se considere de interés general, como la ciencia. 

En este punto, la cesión se desarrolla en el marco de los artículos 106 y 107 de la Ley 33/2003, y se le pueden imponer a los particulares obligaciones en relación con la reparación y mantenimiento de los bienes cedidos. En este caso, la cesión no será gratuita, con lo que podrá ser cedido el uso a entidades con fines de lucro, como puédenla ser las sociedades mercantiles.

Entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero

Por último, la D.A. 5ª de la Ley de Subvenciones recoge la posibilidad de entregar bienes o derechos o servicios, que se han entregado precisamente con la finalidad de ser entregados a ciertos colectivos. Pueden ser entregas definitivas o entregas temporales, para la celebración de determinados eventos, como sillas, mesas y carpas. De igual manera, la elaboración de proyectos de rehabilitación de determinados bienes, que conforman un casco histórico y que son aprovechados por sus propietarios.

Se puede prever la devolución del bien. En estos casos, se considerará como cantidad recibida a reintegrar, un importe equivalente al precio de adquisición del bien, derecho o servicio. En todo caso, será exigible el interés de demora correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones

Autorizaciones especiales de bienes de dominio público, recogidas en el artículo 90 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. 

    1. Cesiones de uso por plazo inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos
    2. Cesiones cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por cuatro años, prorrogables por igual plazo.