La contratación de emergencia no es el problema
El artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público permite a la Administración contratar sin procedimiento cuando concurre una situación de emergencia: un riesgo real, inaplazable, que no admite el tiempo que requiere cualquier trámite ordinario. Es una figura que existe en nuestro ordenamiento desde el Decreto de Bravo Murillo de 1852. No es una ocurrencia reciente ni un resquicio legal aprovechado por la pandemia.
Y, sin embargo, el debate público tiende a identificarla con sus abusos. Con las mascarillas. Con los sobreprecios. Con la opacidad. Es comprensible: lo que ocurrió en algunos contratos de emergencia durante el COVID-19 fue, en varios casos, un escándalo real. Pero el problema no era el artículo 120. Era lo que se hizo con él.
Conviene separar las dos cosas con precisión, porque la confusión tiene consecuencias prácticas muy serias. En las tres grandes crisis de emergencia (COVID, Volcán de la Palma y DANA) hubo que activar la contratación de emergencia en términos poco vistos hasta ahora. A ello, se añadió un problema derivado de que el conocimiento del régimen de los contratos de emergencia no era muy conocido por los gestores públicos, con los riesgos derivados de que el papel de los órganos de control no está claro y con los miedos derivados de las malas prácticas que pensaban que se podían extender.
Lo que habilita la emergencia es la supresión del procedimiento, no la suspensión del Derecho. Esa frase debería estar presente en todos los procedimientos de gestión de la emergencia: La solvencia del contratista sigue siendo exigible. Las prohibiciones de contratar, también. La figura del responsable del contrato no desaparece. Y las obligaciones de publicidad activa que impone la Ley de Transparencia siguen plenamente vigentes. La contratación de emergencia no es contratación opaca: es contratación de extrema rapidez, que tiene sus propias reglas y que ha de cumplirlas.
Hay, además, una distinción que parece académica pero que tiene consecuencias jurídicas muy reales: emergencia y urgencia no son lo mismo. La urgencia, regulada en el artículo 119 LCSP, reduce plazos, pero mantiene la esencia del procedimiento y los principios de concurrencia y transparencia. La emergencia los suprime.
El reto institucional pendiente es, en mi opinión, doble:
a) Por un lado, los órganos de control tienen que redefinirse: su papel en situaciones de emergencia no puede ser la fiscalización formal a posteriori, sino el acompañamiento real al gestor en el momento en que las decisiones se toman. La Recomendación que publicó la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en abril de 2025 apunta en esa dirección, aunque con un detallismo que habrá que saber aplicar con la flexibilidad que requiera la situación de emergencia.
b) Por otro lado, y esta es la pregunta que me parece más urgente: ¿están nuestras Administraciones suficientemente preparadas -en protocolos, en formación, en cultura institucional- para activar la tramitación de emergencia de forma regular antes de que llegue la próxima catástrofe? ¿O seguimos aprendiendo siempre sobre la marcha?
Si quieres el régimen jurídico completo -los plazos, los requisitos formales, las exigencias de fondo y forma- lo tienes desarrollado en: La tramitación de emergencia en la contratación pública: régimen jurídico del artículo 120 LCSP.