REQUISAS DE BIENES
La requisa de bienes es una figura tradicional del Derecho de bienes que se aplica en circunstancias excepcionales. Cuando se explica en clase se solía vincular con crisis bélicas o catástrofes. La pandemia del COVID19 la puso de nuevo en primera línea, sobre todo para la recogida de bienes que eran necesarios para mantener la salud pública, como las mascarillas y otros elementos sanitarios.
Concepto
La requisa es la potestad de los poderes públicos de tomar la propiedad de los bienes para el cumplimiento de una necesidad pública de carácter extraordinaria. Por ello, al igual que ocurre con otros elementos del Derecho de emergencia, es una potestad que se puede ejercitar sin procedimiento de toma de bienes, a diferencia de lo que ocurre con la expropiación forzosa.
La requisa está recogida, con carácter general en dos preceptos, uno aplicable para circunstancias civiles (artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio) y en otro lugar para supuestos militares (tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial, tal como recoge el artículo 101 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa).
Procedimiento de ejercicio
La requisa, en consecuencia, no tiene un procedimiento de ejercicio, es una mera toma de bienes o la imposición de una obligación de permitir el uso de un bien que no es de la titularidad del Estado. Por tanto, basta con que haya un instrumento normativo en el que se haya constatado la situación de naturaleza civil (declaración de estados de alarma, excepción o sitio) o militar (declaración de guerra) para que, en las circunstancias previstas se pueda proceder a la toma de los bienes. Y que, por ello, requiere el respaldo de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado o de las Fuerzas Armadas, dependiendo de cuál sea la modalidad de la situación que provoque la requisa.
La característica fundamental de la requisa es la toma de la posesión de los bienes de forma imperativa y sin seguirse un procedimiento reglado para que se pueda materializar. Dicho de otra forma, percibida la necesidad urgente que no se puede satisfacer de otro modo, percibidos los bienes, se toman los bienes que resultan necesarios. Por eso, se puede recurrir a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tal como se ha visto con anterioridad.
Bienes afectados
Una toma de bienes en donde no importa quién sea el titular: en condiciones usuales será una toma de bienes privados, pero puede ser también una toma de bienes de personas públicas. Normalmente, los instrumentos de coordinación y colaboración interadministrativa que se aprueben en las circunstancias descritas hacen innecesario que se recurra a esta medida extrema.
Obviamente, para requisar un bien hace falta que se haya valorado la necesidad pública derivada de la emergencia. En esta línea, se puede señalar que el artículo 74.1 del Código penal militar castiga con pena entre seis meses y seis años al militar que “requisare indebidamente o innecesariamente edificios u objetos muebles en territorio ocupado”.
Derecho a la indemnización
La requisa genera en la mayor parte de las circunstancias derecho a la indemnización. El artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa lo recoge de forma expresa:
Cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las Autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas.
Como se puede ver, se trata de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas; sin que tenga ninguna peculiaridad especial. La asimilación entre la requisa y la responsabilidad patrimonial a los efectos de determinar la indemnización fue fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997, que señaló que
“se expropia el ejercicio del derecho de pesca marítima y de marisqueo, y de modo concreto la explotación industrial de los viveros flotantes objeto de concesión en favor del demandante, durante el lapso temporal en que permanezca subsistente la veda así establecida, supuesto expropiatorio el contemplado que en lo relativo a la fijación de la indemnización se asimila al régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como disponen los artículos 133 y 134 del Reglamento de Expropiación Forzosa”.
En este sentido, más recientemente se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2025 aborda un problema derivado de la pandemia del COVID19 en donde no se abonó esta indemnización.
De hecho, sólo existe un supuesto en donde no hay derecho a la indemnización, de acuerdo con el artículo 105.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto que tiene un difícil encaje en el artículo 106 de la Constitución: “No será indemnizable la prestación de alojamiento, tanto en casas particulares como en edificios públicos, de las fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y demás personas afectas a los mismos”.