MONTES VECINALES  EN MANO COMÚN

 Concepto

Al lado de las cuatro grandes categorías de bienes públicos (demaniales, patrimoniales, patrimonio nacional y comunales), existe un grupo de bienes que tiene una serie de categorías especiales, concretamente la de los montes vecinales en mano común que pueden definirse como aquellos de “naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a las agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos” . Se encuentran regulados, básicamente, por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, aunque por las peculiaridades que existe en cuanto a la distribución de competencias existen normas autonómicas sobre el particular.

Titularidad de los montes vecinales en mano común

La titularidad de los montes vecinales en mano común está concretada en la norma de forma clara: de acuerdo con lo que señala el artículo 2.1 “su titularidad dominical corresponde, así, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate”. Tal como ha señalado la jurisprudencia, con ello lo que se está indicando es tanto una titularidad compartida como unos vínculos especiales entre ellos: “reconocimiento del concepto de propiedad de tipo germánico, o en mano común, como característica de la que afecta a este tipo de bienes, caracterizándose por la atribución de titularidad de los mismos sin cuotas concretas a la agrupación constituida por los miembros de dicha comunidad (normalmente coincidente con la Parroquia en Galicia) y con absoluta prescindencia de la regular constitución como asociaciones administrativas de dichas comunidades” (STS 11 de noviembre de 1998).

Se trata, por tanto, de una comunidad de carácter germánico, que por tanto resulta de carácter obligatorio y estrictamente personal. En ella -y a diferencia de las comunidades más usuales en nuestro derecho, que responden al patrón de comunidad romana- no existe la idea de cuota, entendida como participación fija que corresponde de modo exclusivo a cada sujeto. Desde este punto de vista, la cuota que tiene cada comunero sólo es indicativa de su condición de miembro de la comunidad. Es importante resaltar el contenido obligatorio en la medida en que es lo que hace improcedente la posibilidad de utilizar en este tipo de comunidad la acción de división de comunidad.

Los titulares son los vecinos integrantes del grupo comunitario. Con ello se refuerza la idea de comunidad germánica, en el sentido de que los titulares son variables tanto en número como en su concreción dado que dependen de la concreción de su condición vecinal. Nótese que el hecho de que sea éste el elemento que permite acceder a la titularidad de los bienes impide que se puedan aplicar las reglas de sucesión hereditaria, de tal manera que el fallecimiento de uno de los titulares no supone más que el acrecentamiento de las cuotas de los demás comuneros, dado que se reduce el número de ellos. Estos son los que han de proceder a efectuar la defensa de los bienes, tal y como dispone el art. 6.2 de la ley “cualquiera de los partícipes podrá comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso las resoluciones que se dicten a su favor aprovecharán a la comunidad, sin que perjudiquen a ésta las contrarias”.

Protección de los montes

El ánimo que impulsa la regulación de este tipo de montes es el de la protección de los mismos lo que se encomienda a un órgano de naturaleza administrativa, los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común. Su función, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 3 noviembre 1987 es la de “limitarse a declarar si el monte es o no monte vecinal en mano común y si pertenece a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, por venir aprovechándolos consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquélla en su condición de vecinos”.

Las resoluciones de clasificación de los montes van a tener naturaleza declarativa, constituyen un requisito para que se pueda iniciar el expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los Estatutos y una vez firmes son suficientes y disponen de la presunción de certeza que tienen “como consecuencia de la composición, calidad y objetividad de los miembros que lo integran, sino también de la presencia de suficientes elementos probatorio”. El efecto que tienen las resoluciones de los Jurados sirven para: i) atribuir la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la jurisdicción civil, ii) excluir el monte del inventario de bienes municipales o del catálogo de montes de utilidad pública, iii) es título suficiente para la inmatriculación de los bienes en el Registro de la Propiedad inmobiliaria

Como consecuencia necesaria de la comunidad germánica que constituye la naturaleza de los montes vecinales en mano común, éstos son inalienables. La nota de la inalienabilidad es una de las características centrales de su régimen de tal manera que incluso el reconocimiento en la ley de la imposibilidad de transferencia de los montes –o de las cuotas- que la D.F. 3ª de la Ley señala que los negocios concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que incumplan el contenido de ésta son “inexistentes en Derecho”.

Aunque el reconocimiento de la inalienabilidad es una nota indiscutible de la regulación de este tipo de bienes, conviene señalar que la Ley ha contemplado ciertas excepciones a su aplicación, que son las cesiones temporales, expropiación forzosa, imposición de servidumbres, permuta y establecimiento de derechos de superficie, aspectos todos ellos que, salvo el primero están prohibidos en los bienes del dominio público. Asimismo, estos bienes tienen otras dos notas que les acercan al régimen de los bienes del dominio público, que son La segunda nota es la de la imprescriptibilidad e inembargabildad, que aunque se pueda considerar que son características que los acerca a los bienes de dominio público encuentran su razón de ser en la tradicional falta de atención que han recibido estos montes. No obstante, conviene matizar la imprescriptibilidad, en la medida en que en ciertas ocasiones, cuando se ha disuelto la comunidad, es posible la prescripción adquisitiva de estos bienes, de acuerdo con lo previsto en el art. 8 de la ley, que dispone que “cuando se extinga la agrupación vecinal titular, el ente local menor de que se dote la Comunidad autónoma correspondiente o, en su defecto, el Municipio en cuyo territorio radique el monte, regulará su disfrute y conservación en las condiciones establecidas para los bienes comunales, con deberes inherentes de vigilancia y buena administración hasta que se restablezca la comunidad vecinal. Para la defensa del monte durante esta situación transitoria, la Entidad local correspondiente podrá ejercitar todas las acciones judiciales atinentes a la propiedad que representa y los medios jurídicos que la legislación local le confiere respecto a sus propios bienes. Si al cabo de treinta años no se restaurare la agrupación vecinal, el bien pasará definitivamente al patrimonio de la entidad local administradora con el carácter de comunal”.

La tercera nota es la de la indivisibilidad, que viene recogida en la propia ley y que es la consecuencia necesaria como se vio con anterioridad del hecho de que se trate de una comunidad germánica. Por último, también conviene indicar que los montes vecinales no están sujetos a tributos. El art. 2.1 de la ley lo precisa, indicando que “no estarán sujetos a contribución alguna de base territorial ni a la cuota empresarial de la seguridad social agraria”.

La comunidad. Notas básicas

los montes vecinales en mano común constituyen una comunidad privada de tipo germánico. Este dato, el que se trate de una comunidad privada hace que resulte imprescindible determinar sus reglas de funcionamiento.

La vigente ley es extraordinariamente escrupulosa con el reconocimiento de que se trata de una comunidad privada. El primer dato que atestigua lo que se acaba de señalar es que se deja a la propia comunidad su autorregulación, cuyo carácter privado se manifiesta desde la propia norma que ha de regirlas que dejan de ser unas ordenanzas ratificadas por la Corporación Municipal, para transformarse en unos Estatutos privados. El papel de los estatutos es claro, tal como se lo reconoce el art. 4.1 de la Ley: “la comunidad regulará, por medio de Estatutos, el ejercicio de los derechos de los partícipes, los órganos de representación, de administración o de gestión, sus facultades, la responsabilidad de los componentes y la impugnación de sus actos, así como las demás cuestiones pertinentes dentro de los límites establecidos por las leyes”.

Uno de los elementos que tienen que recoger los Estatutos de la comunidad de montes vecinales en mano común es la de los requisitos que se exigen a los vecinos para poder ser comunero. Es un elemento cuya remisión a los Estatutos aparece recogida de forma implícita en el art. 4.2 de la ley, al señalar que es de la competencia de los Tribunales (civiles) la resolución de los litigios sobre la condición de comunero. De hecho, la condición de vecino a efectos de la pertenencia a esta comunidad no depende de la vecindad administrativa sino de la acreditación de los requisitos que recogen los Estatutos.

Más aún son los propios estatutos los que determinan los supuestos y condiciones en las que se gana y pierde la condición de vecino y, lo que resulta más relevante a los efectos de la gestión de la comunidad, los mecanismos de representación en la comunidad. Sobre este último aspecto el art. 7 es terminante cuando señala que “los Estatutos regularán quien ha de representar a cada casa abierta con humos en todo lo concerniente al monte, así como la forma de acreditar esa representación. En su defecto, la comunidad vecinal se entenderá válidamente con quienes designen expresamente los miembros mayores de edad de cada familia o, si no lo hicieren, quien asuma de hecho la dirección de la explotación familiar en cada casa”.

En la nueva ley el régimen de aprovechamiento de los montes vecinales en mano común deriva directamente del carácter de bienes de titularidad privada. El art. 5, donde se recoge el régimen de administración, disfrute y disposición de este tipo de montes es perfectamente coherente con este planteamiento general.

En efecto, el art. 5.1 lo señala con claridad cuando dispone que “la administración, disfrute y disposición de los montes vecinales en mano común corresponden exclusivamente a la respectiva comunidad propietaria, que tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, incluido el ejercicio, tanto en vía judicial como administrativa, de cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses”. En consonancia con esto, es la propia comunidad, en principio por mayoría absoluta, salvo que los Estatutos hayan fijado una superior a ésta.

Son los Estatutos los que determinarán también “la participación de sus miembros en los aprovechamientos de pastoreo, esquilmo y demás de percepción directa en los montes vecinales en mano común, bajo el principio de la justa distribución entre los partícipes”.