El otro día me comentaba la responsable de los servicios jurídicos de una gran empresa su frustración veraniega por un acto de ordenación de un procedimiento sancionador dictado por un organismo regulador, recibido a principios de agosto y cuyo plazo para presentar alegaciones finalizaba al final del mes de agosto. Un día después, en una cena, una socia de un gran despacho me comentaba una situación similar, de otra agencia administrativa, y en la que el escrito del procedimiento sancionador tenía casi 100 enjundiosas páginas. En los mismos días, un compañero de la Facultad, abogado, me comentaba algo parecido en relación con un procedimiento de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales.

 

Los tres casos reflejan lo que ocurre con las resoluciones administrativas del mes de agosto: parecen dictadas con agosticidio para cuestionar el funcionamiento normal de los afectados, dejándoles carentes de una respuesta eficaz porque el país se ha parado en vacaciones de verano. De hecho, esos órganos administrativos lo han dictado y notificado antes de coger las maletas para algún lugar de descanso. 

Está claro que, a diferencia de lo que ocurre con los plazos procesales de los tribunales de justicia, agosto es un mes hábil.

No hay alegación posible, más allá de la petición al legislador de que declare inhábil para los procedimientos administrativos el mes de agosto, al igual que ocurre con los tribunales de justicia.

 

Porque, no nos engañemos. Cuando un órgano administrativo o una agencia dicta un acto, se trata de una resolución directamente ejecutiva que cuenta con la presunción de legalidad tal como se recoge con carácter general en la Ley 39/2015. Cualquiera no contesta y recibe, por su asentimiento, una sanción de varios millones de euros.

Pero, cuando un órgano administrativo dicta una resolución en el mes de agosto, está afectando a dos derechos:

Por un lado, a los derechos de defensa de los afectados por la resolución, en la medida en que no disponen de los medios personales suficientes para afrontar el procedimiento administrativo. La pregunta que surge siempre por parte del responsable de la entidad afectada es ¿hay gente para presentar alegaciones? Y la respuesta de la responsable de servicios jurídicos, sólo puede ser, tiene que haber alguien, aunque sea yo, que solucione el problema. 

Y, en segundo lugar y vinculado a lo anterior, está cuestionando el derecho a las vacaciones de los afectados por trabajar en los servicios jurídicos internos (y los demás de la entidad afectada con vinculación al fondo del asunto) que tienen que estar disponibles sí o sí.

La misma reflexión se puede hacer sobre los abogados externos afectados, que disponen de unas vacaciones minimizadas por el impacto de esta resolución dictada en pleno agosto. Todo ello por no hablar de su derecho a conciliar con sus familias y sus parejas unas vacaciones de desconexión absoluta como recoge la legislación.

O dicho de otro modo, tanto lo uno como lo otro, está afectando al derecho a una buena administración.

 

El problema para los particulares deriva de que, en la medida en que con los plazos de conservación de las notificaciones que tiene Correos, si la notificación se produce al comienzo del mes y se vuelve con su finalización, resulta difícil poder recogerla. Si se tiene activada la notificación electrónica, a partir del décimo día de su recepción se da uno por notificado automáticamente.

En el ámbito de las personas jurídicas, el problema con la obligación de comunicación electrónica (aunque si se remite en papel, es una irregularidad no invalidante si no genera indefensión, tal como señaló el Tribunal Supremo) hace que la última regla que se ha señalado sea la norma. No sólo es un problema de recepción de la comunicación, sino que, además, constituye un problema de gestión de la entidad ya que a partir del día siguiente al de la recepción se empiezan a desplegar todos sus efectos.

En efecto, por mucha buena voluntad que se ponga, no deja de ser una dificultad disponer de personas que puedan estar capacitadas para la resolución del problema, especialmente si se trata de un problema muy especializado que sólo puede ser resuelto por las áreas vinculadas al funcionamiento de las agencias administrativas.

A ello se añadirá el hecho de que, una vez analizado el problema, escritas las alegaciones, vendrán los responsables máximos de la entidad para que, en la semana que se ha podido coger quien haya estado trabajando en agosto, haya que participar en la mecánica de la contestación a la notificación, en lugar de estar desconectados en algún lugar de montaña sin cobertura, con lo que, además, se está vulnerando el derecho a la desconexión digital que recoge el artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Derechos Digitales. Y, evidentemente, a primeros de septiembre, hay que estar de vuelta al trabajo porque el funcionamiento administrativo (y ahora sí, también el judicial, comienza a funcionar sin descanso el 1 de septiembre).

No se debe pensar, sin embargo, que se trata sólo de un problema de las grandes empresas. Cualquiera de nosotros puede recibir una resolución de sanción de tráfico en el mes de agosto, recogida, con la buena voluntad de siempre, por el personal de portería, a partir del cual inicia el cómputo del plazo y que, cuando volvamos de vacaciones ya no podemos recurrir o pagar con reducción de coste.

 

La pregunta es si resulta razonable. En el ámbito judicial el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, con carácter general que “serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”. Una solución razonable por equidad que se debería extender a los procedimientos administrativos. No hay razón para que no sea así, cuando los efectos jurídicos de una sentencia judicial y de un acto administrativo (con su carácter ejecutivo desde el día en que se dictan) son similares.

No es legítimo decir que no se puede parar en el mes de agosto cuando, de facto, es así. En el caso de los organismos reguladores durante la mayor el mes de agosto no tienen reuniones de los órganos que pueden dictar esas resoluciones. Lógico y razonable para garantizar el descanso de su personal. Pero ¿qué ocurre con el personal de las entidades afectadas? Porque ni siquiera los afectados por el agosticidio son las empresas sino sus trabajadores.

El principio de buena administración debería servir para situaciones como la descrita. No es buena administración condicionar los derechos de los trabajadores de las entidades públicas y privadas afectadas por una resolución administrativa. No es buena administración condicionar la participación en un procedimiento administrativo a la gente que se ha dejado de “guardia”. No es buena administración tener una mentalidad cerrada, dañina al dejar el derecho de defensa como una mera variante formal, sin capacidad real para que se defienda el afectado de forma materialmente eficaz. No es buena administración, en fin, actuar como un órgano administrativo carente de entendimiento de la realidad en la que se manejan y sin sensibilidad social. 

En todo caso, sólo encontraremos paz en el mes de agosto con una reforma de los artículos 29 y siguientes de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para declarar inhábil el mes de agosto. Exactamente igual que ocurre con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mientras esto ocurre, porque llegará más temprano que tarde, sólo queda el reconocimiento a quienes están padeciendo el agosticidio anual de las notificaciones en el mes de agosto.

 

Para completar el post, no se puede dejar de mencionar que la Agencia Tributaria tiene unos denominados «días de cortesía» que pueden llegar a 30, en donde el obligado tributario no puede recibir notificaciones en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada. Para aquellos que podáis estar interesados, el enlace es este.

Hay otra cuestión que resulta importante en relación con las notificaciones en el mes de agosto. ¿Cuándo empieza a computarse el plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativa? La STS 1931/2022, de 10 de mayo, declara que “el articulo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la vía administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposición legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente, que son los términos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.