i 3 Table Of Content

I. LAS MINAS COMO DOMINIO PÚBLICO ESTATAL

Las minas están catalogadas como bienes del dominio público y  se rigen por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, (en adelante LM) y el Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto (en adelante, RGRM), disposiciones modificadas en diversas ocasiones. A  ello se ha de añadir, además, la legislación aprobada por las Comunidades Autónomas en desarrollo de las bases de régimen minero dictadas por el Estado (artículo 149.1.25 de la Constitución).

La normativa recoge que los recursos mineros formen parte del dominio público susceptible de aprovechamiento. En este sentido, en el artículo 2.1 de la LM se dice que “todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso”. Se trata de una calificación que proviene de la normativa anterior al Código civil y que, sin duda, violentó la dinámica que estaba teniendo esta categoría de bienes.

 

II. EL APROVECHAMIENTO DE LOS YACIMIENTOS MINERALES COMO FINALIDAD CENTRAL DE LA REGULACIÓN MINERA

 

La utilización y aprovechamiento del dominio minero constituye la finalidad central de la Ley de Minas de 1973 tal como se dispone en el artículo 1.1 cuando se señala que “la presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos cualesquiera que fueren su origen y estado físico”.

Los modos de aprovechamiento de los recursos mineros dependen de dos criterios: uno que deriva de la propia naturaleza de estos elementos, dado que todos no tienen las mismas propiedades. Es el criterio recogido en el art. 3, que dispone que 

Uno. Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones:

A) Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

B) Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el capítulo primero del Título IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.

C) Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley.

D) los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.

Dos. Queda fuera del ámbito de la presente Ley la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.

 

El aprovechamiento de los recursos de cada una de estas Secciones tendrá una regulación específica. La regulación de las Secciones C) y D) tiene puntos conjuntos, dado que la norma que ha creado la Sección D) ha establecido que las reglas por las que se rige son las mismas que las de Sección C), con  determinadas especialidades.

El segundo criterio depende del sujeto que pueda realizar la investigación, para lo cual el artículo 2.1 de la LM dispone que la investigación y aprovechamiento de los recursos geológicos, terrestre o marinos, puede ser asumido “directamente por el Estado o cederlo en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso”. Esta diferencia nos va a marcar una separación en cuanto a la ordenación ya que la explotación que hagan la Administración de acuerdo con la figura de las reservas dominiales, mientras que la de los particulares se efectuará con condiciones generales previstas en los artículos 89 y ss. de la LM y las específicas para cada tipo de recurso objeto de aprovechamiento.

III. RESERVAS DOMINIALES EN MATERIA DE MINAS

Como se acaba de indicar, el artículo 2 de la LM establece que la investigación y aprovechamiento de los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental podrán ser asumidos directamente por la Administración. La figura que se recoge para que la administración realice esta actividad es la reserva, recogida de forma genérica en el art. 7 de la Ley de minas, que dispone que “el Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional”.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 8, podemos dividir las reservas en tres tipos: zonas especiales, provisionales y definitivas. Las primeras serían aquellas establecidas “para uno o varios recursos determinados en todo el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental”; las provisionales serían las instituidas “para la exploración e investigación, en zonas o áreas definidas, de todos o alguno de sus recursos”; y, en fin, son reservas definitivas aquellas las relativas a la “explotación de los recursos evaluados en zonas o áreas concretas de una reserva provisional. No se podrá declarar definitiva una zona de reserva provisional”.

Las zonas de reserva están sujetas a plazo. La Ley de Minas diferencia entre zonas de reserva especial –por un plazo máximo de cinco años prorrogables únicamente por ley- y las zonas de reserva provisional o definitiva -por los plazos determinados reglamentariamente, los cuales no podrán ser superiores a los concedidos para permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación-

 

IV. EL APROVECHAMIENTO DE LAS MINAS POR PARTICULARES (I). LOS APROVECHAMIENTOS DE LA SECCION A)

 

La regulación contenida en los artículos 16 y ss. de la LM atribuye su explotación al propietario del terreno, de tal manera que puede corresponder a un particular, si se está en presencia de propiedad particular, o a una Administración, si se está en presencia de una propiedad pública.

Para el ejercicio de este derecho, en el artículo 17 de la LM se señala que es preciso que con carácter previo a la iniciación de los trabajos se obtenga la oportuna autorización. Para ello, la Administración después de identificar previamente el terreno, comprobará su titularidad y clasificará el recurso mineral existente. Tras todo ello otorgará la autorización de explotación que puede estar sometida a autorización para la protección del medio ambiente.

 V. EL APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO MINERO POR TERCEROS (II). LOS APROVECHAMIENTOS DE LA SECCION B)

A diferencia del régimen de los recursos de la sección A que es único, las peculiaridades que tienen los de la sección B hace que el Título IV de la Ley dedique una Sección a las aguas minerales y termales (artículos 24 y ss.), otra a los yacimientos de origen no natural (artículos 31 y ss.) y una última a las estructuras subterráneas (artículos 34 y 35).

 V.1. EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS MINERALES Y TERMALES.

 Tal como se ha analizado en la voz balnerarios, en el artículo 23 de la LM se establece que las aguas minerales se clasifican en aguas minero-medicinales y aguas minero-industriales. Las primeras son las alumbradas natural o artificialmente que se declaren de utilidad pública por sus características y cualidades; y las segundas las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan. Y son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en cuatro grados centígrados a la medida anual del lugar donde alumbren.

En el artículo 25 de la LM se otorgan unos derechos preferentes de explotación de dichas aguas en determinadas condiciones. Así, se recoge un derecho preferente al aprovechamiento de los manantiales o alumbramientos que se encuentren en terrenos de dominio público corresponderá a la persona que hubiere instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas. De forma similar el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales corresponderá a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral, quien podrá ejercitarlo directamente en la forma y condiciones que se determinan en la LM o cederlo a terceras personas.

Para ejercitar los derechos de preferencia descritos deberá solicitarse la oportuna autorización a la Administración, presentando a tal efecto el proyecto general de aprovechamiento, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad, la designación o justificación del perímetro de protección que se considere necesario, indicando el destino que se dará a las agua, y los restantes documentos que señala el RGRM. Una vez cumplimentados los diversos trámites previstos en la LM, dicha solicitud de aprovechamiento será autorizada, en su caso, aceptando o ratificando el perímetro propuesto, y ordenando, si procede, la modificación del proyecto presentado, previo cumplimiento de los trámites contemplados en la LM.

Transcurrido el plazo de un año sin que se hubiese ejercitado el derecho preferente de aprovechamiento citado, o denegada la solicitud previo el oportuno expediente, la persona o entidad que hubiere incoado la declaración de las aguas como mineral gozará de un plazo de seis meses para solicitar a su favor la autorización de aprovechamiento. Si no lo hiciera, o si ésta se hubiese denegado, la Administración podrá sacar a concurso público el aprovechamiento en la forma que establece el artículo 53 de la LM, que será de aplicación con las adaptaciones necesarias para ajustarlo a las características de esta clase de expedientes. Se procederá de igual forma en todos los casos en que caduque una autorización de aprovechamiento de aguas minerales.

 V.2.- EL APROVECHAMIENTO DE LOS YACIMIENTOS DE ORIGEN NO NATURAL.

Los yacimientos de origen no natural se definen en el art. 23 LM como aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por esta Ley que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno o algunos de sus componentes.

Su aprovechamiento de esta clase de yacimientos se encuentra regulado en los artículos 31 y ss. de la LM. Se otorga la prioridad de los residuos obtenidos en operaciones de investigación, explotación o beneficio al titular de los derechos mineros en los que se hayan producido aquéllos. Si, por el contrario, estos yacimientos estuvieran situados en terrenos que fueron ocupados por derechos mineros caducados, la prioridad corresponde al propietario o poseedor legal de los terrenos. Para su aprovechamiento en este segundo caso, deberá obtenerse la autorización administrativa correspondiente.

Fuera de ellos, en el art. 32 de la Ley de Minas se establece que cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones previstas en la misma puede solicitar la autorización para aprovechar estos yacimientos. Con este fin, con la solicitud de autorización deberá presentarse el proyecto de instalación, un estudio económico en el que se establezca el plan de inversiones a realizar y las mejoras sociales que se prevean y los restantes documentos previstos en el RGRM.

V. 3.- La utilización de estructuras subterráneas.

Las estructuras subterráneas, de acuerdo con lo previsto en el art. 23 de la LM se definen como todo depósito geológico, natural o artificialmente producido como consecuencia de actividades reguladas por la Ley de Minas, cuyas características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte. El art. 6 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre,  se establece que también se considerarán estructuras subterráneas las artificialmente creadas  que resulten aptas para almacenar productos minerales o energéticos o acumular energía bajo cualquier forma.

La utilización de estas estructuras requiere la obtención de la correspondiente autorización administrativa, que podrá ser pedida por cualquier persona natural o jurídica que cumpla las condiciones previstas en la Ley de Minas. En la solicitud que se presente se aportará un proyecto que justifique la conveniencia de dicha utilización, la designación del perímetro de protección que se considere necesario y los documentos que señale el RGRM.

Realizados los trámites señalados, la Administración comprobará la conveniencia de la utilización solicitada y solicitará los informes que exige la Ley de Minas. Finalmente, autorizará, en su caso, la utilización por un plazo inicial adecuado al proyecto y a la estructura y prorrogable por uno o más períodos hasta un máximo de noventa años. Además, podrá imponer las condiciones que estime oportunas dentro de una racional utilización y exigir al peticionario la constitución de una fianza en la forma y plazo fijado en el RGRM.

 VI. EL APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO MINERO POR PARTICULARES (III). LOS APROVECHAMIENTOS DE LAS SECCIONES C) Y D)

El aprovechamiento de los recursos de estas Secciones requiere previamente que sean determinados los terrenos en los que se van a hacer efectivos los mismos.  Determinación que se realiza mediante la utilización de los conceptos de cuadrícula minera y terrenos francos y registrables. A estas nociones se aludirá a continuación en un epígrafe específico. Tras lo cual se puede solicitar un permiso de exploración con el objeto de estudiar y reconocer zonas determinadas.

Los permisos y concesiones de los recursos de estas dos Secciones que se otorguen deben ser compatibles con otros otorgados de las mismas Secciones o de las Secciones A) y B).

El aprovechamiento de estos recursos requiere que previamente sean determinados los terrenos en los que se van a realizar. En este sentido, en el artículo 76 de la LM se establece que los permisos de exploración o investigación y las concesiones de explotación se otorgarán sobre una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad. Además, en el artículo 37 de la LM se exige que para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos será preciso que los terrenos sobre los que recaiga reúnan las condiciones de francos y registrables.

Con el fin de efectuar estudios y reconocimientos en zonas determinadas, se podrán solicitar permisos de exploración de recursos mineros. A estos efectos la Administración podrá otorgar permisos de exploración sobre un perímetro comprendido entre 300 y 3000 cuadrículas mineras (artículo 76.3 de la LM). El permiso de investigación tiene por objeto conceder a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de las Secciones C) y D) y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos. El derecho al aprovechamiento de los recursos de las Secciones C) y D) los otorgará el Estado por medio de una concesión de explotación en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la Ley de Minas.