Tercer punto: las funciones de la guerra en la Sociedad internacional de Estados soberanos
1. Como último punto, querría introducir algunos datos jurídicos, si bien referidos al pasado, como son “las funciones de la guerra” en la Sociedad internacional anterior a 1919. Un punto que puede servir de introducción al siguiente tema, en que abordaremos la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza por el Derecho internacional. Pues bien, muy sumariamente expuestos, los tres datos que conviene retener son los siguientes.
2. En primer lugar, una precisión previa. Pues ha de tenerse presente que Derecho internacional ha regulado y regula las relaciones entre Estados. Y a este fin, un elemento básico consiste en determinar cuales son los poderes o competencias que posee un Estado, en sus relaciones con otros Estados. Esto es, las competencias que puede ejercer respecto de su territorio, en los espacios marítimos, respecto a sus nacionales, o, en lo que aqui interesa, respecto al uso de la fuerza contra otro u otros Estados.
Pues bien, en la Sociedad internacional anterior a 1919, (y doy esta fecha pues es la de la entrada en vigor del Pacto de la Sociedad de Naciones, en el que surge un nuevo régimen jurídico de la guerra) el dato relevante es que, según el Derecho internacional entonces vigente, el Estado posee una ilimitada competencia para hacer la guerra. Iniciarla contra otro Estado, en efecto, es una decisión libre y soberana del Estado, pues el Derecho internacional, en este periodo, no prohíbe el uso de la fuerza armada. Y, por tanto, puede emplearla en el sentido más absoluto, simplemente “ para someter a otro a nuestra voluntad “, como expresara von Clausewitz o bien como respuesta a un hecho ilícito de otro Estado, como puede ser que éste incumpla un tratado o cause daños o perjuicios a los nacionales del primer Estado que se encuentran en el territorio del segundo.
3. De ahi que un internacionalista francés, Louis Delbez, haya podido hablar de las “ funciones de la guerra “ en la sociedad internacional anterior a 1919.
– La primera es la función judicial de la guerra. Porque no cabe olvidar que, aun en el pensamiento del siglo XIX, la guerra era concebida por muchos como el “verdadero Tribunal “ de los pueblos. Y la razón es que se partía de la vieja idea de la guerra como “ duelo”, en el que se mide la fuerza y la destreza de los contendientes y culmina con un vencedor, para pasar a considerarla como un “ juicio “ de la Historia que, a su término, da la razón a uno de los dos Estados en conflicto.
Esta función de la guerra, sin embargo, pronto desmiente su carácter de juicio, en cuanto decisión última sobre una pretención legitima. Pues si lo que cuenta es el resultado, que hará justicia a las pretensiones de uno u otro Estado, en realidad el resultado está en relación con la fuerza de la que se dispone y con la que se enfrenta. Como dice el romancillo que Antonio de Luna citaba en su estudio sobre “ La guerra inevitable “:
Vinieron los sarracenos
y nos molieron a palos
que Dios proteja a los buenos
si son menos que los malos
De aquí que la única limitación de la guerra sea la del poder, pues es evidente que quien carece de él o se enfrenta a un enemigo más poderosos, como afirmara Emeric Vattel en 1758, pone en peligro su primer deber del Estado, el de su propia conservación y la conservación de sus territorios; y aun siendo vencedor en un conflicto, es posible que otros Estados vean en la victoria una quiebra del equilibrio de poder hasta ahora existente y ello provoque una nueva guerra.
– La segunda, en buena medida unida a la anterior, es la función legislativa de la guerra. Esta, de un lado, extinguía los acuerdos precedentes entre dos Estados, salvo que luego fueran renovados. Y, de otro lado, que es en lo que aqui interesa, el resultado de la guerra se plasmaba en el tratado de paz que le pone término. Pues aun cuando se hable de una paz “perpetua” en el futuro entre los dos Estados, Emeric de Vattel observaba con razón que “ La paz se refiere a la guerra que termina “. Señalando, además, que el tratado de paz, de ordinario, es “una transacción “ pues si en el se debieran observar las reglas rigurosas de justicia, y, por ejemplo, sancionar una conducta ilícita en la guerra de las partes, “sería imposible la paz “. Por ello, en el tratado se acordaba, con frecuencia, que un determinado territorio pase a la soberanía del vencedor. Por ejemplo, en el de 1783 con Inglaterra, la retrocesión a España de la Isla de Menorca y de la Florida o que uno de los dos Estados obtenga ciertos beneficios, como el concedido a Inglaterra en el artículo 6 de dicho tratado en favor de sus nacionales de “ cortar, cargas y transportar el palo de tinte en el distrito que comprende entre los ríos Valiz o Bellese y el rio Hondo “ y hacer casas y almacenes allí, que dió lugar al actual Estado de Belice. Y era el tratado de paz el que iba a regular, en el futuro, las relaciones entre los dos Estados, en cuanto a los derechos de los súbditos respectivos en uno y otro.
De este modo, los tratados de paz han tenido una cierta función constitutiva en la Sociedad internacional, ya que han ido dibujando el mapa de ésta en cada periodo al reflejar los cambios en la extensión de los Estados, así como la aparición de nuevos Estados, al azar del resultado de los conflictos bélicos. Y también han reflejado, políticamente, el ascenso y el descenso de los Estados, de suerte que resulta justificada la afirmación de uno de sus primeros recopiladores, el Abate Mably, cuando decía que estos tratados son “ el archivo de las Naciones, donde se encierran los títulos de todos los pueblos, las leyes que ellos mismos se han impuesto, los derechos que adquirieron o perdieron”.